Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas219-231

Page 219

XXV
  1. La nuda propiedad se entiende adquirida al morir el testador, y no al morir el usufructuario, y entonces es cuando se liquida. 2.° La partición hecha por contador partidor con facultades suficientes para ello, ha de ser respetada por la administración y ha de liquidarse prescindiendo de los defectos de fondo o forma, y por ello no cabe alterar el estado de derecho creado por la partición hecha por quien era el intérprete legal de las cláusulas testamentarias.

En el testamento del causante se dispone en cuanto al tercio de mejora que será en usufructo para los tres hijos por partes iguales, y la nuda propiedad se reserva para sus hijos y descendientes legítimos, y si alguno de los hijos fallece sin descendencia, pasarán los bienes que hubiere usufructuado a sus sobrinos carnales, nietos del testador, dividiéndose los bienes entre los nietos por cabezas, o sea haciéndose tantas porciones como sean los llamados al pleno dominio y en cuanto al tercio de libre disposición, dispone que el usufructo sea para los tres hijos y la nuda propiedad para cada uno de sus hijos, respectivamente, nietos de la testadora, y si alguno de los hijos muere sin descendencia, los bienes usufructuados por él pasan a los sobrinos por cabezas, como antes se ha dicho. Al hacer la partición, se hizo constar, en cuanto a los tercios de libre disposición y mejora, que se dividían en tres partes iguales, adjudicando una a cada hijo, que la nudaPage 220 propiedad de la primera se adjudica a los sobrinos carnales del heredero usufructuario que la nuda propiedad de la segunda se adjudica al solo hijo del usufructuario y la nuda propiedad de la tercera se adjudica a los seis hijos del usufructuario haciéndose constar, en la hijuela del segundo de los hijos, que ha de haber la cantidad que se expresa en usufructo vitalicio, cuya nuda propiedad corresponderá a su único hijo en pago de la parte de libre disposición y mejora que le pertenece. Se giraron las liquidaciones correspondientes por usufructo y nuda propiedad, y el segundo de los hijos y herederos impugnó las de su hijo no emancipado, correspondientes a la nuda propiedad, alegando, en síntesis : que según el testamento, nada adquieren los llamados nudopropietarios, por ser actualmente indeterminados que no es cierto que se adjudique la nuda propiedad, pues si bien lo es que en las bases de la partición se menciona, no es menos cierto que al formarse las hijuelas no se hace adjudicación para su pago que para saber quiénes :son los nudopropietarios, es preciso que fallezcan los usufructuarios que la única base para fijar el derecho es el testamento y no Jey alguna, y que, conforme al artículo 57 del Reglamento, debe aplazarse la liquidación hasta que sea conocido el adquirente y, por último, que toda adquisición de bienes que se halle suspendida por una condición de fideicomiso o limitación, debe esperarse hasta que ésta desaparezca para que se entienda realizada la adquisición.

El recurso es rechazado por el Tribunal Central.

Según el artículo 799 del Código civil, la condición suspensiva no impide a los herederos adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos aun antes de que se verifique su cumplimiento los derechos de nuda propiedad fueron adjudicados por los contadores en la partición, y la posibilidad de que haya otros herederos nudopropietarios que hagan disminuir la parte del actual, sólo implica una condición resolutoria que producirá el efecto de que se gire la liquidación, sin perjuicio de la resolución procedente. En la escritura de partición, por otra parte, se dice claramente que se adjudica la nuda propiedad de los tercios de mejora y libre disposición a los hijos vivos de los usufructuarios, estimándoles, desde luego, como adquirentes del derecho de nuda propiedad y precisamente en la hijuela del único reclamante se le adjudica el usufructo de bienes en pago de su parte del tercioPage 221libre y del de mejora, y se expresa que pertenece la nuda propiedad a su hijo único y como hecha la partición por contador partidor, según el artículo 1.057 del Código civil, debe estimarse válida, mientras que por Tribunal competente no se declare que hay perjuicio determinado, tanto más cuanto que el testador obliga a respetarla en tanto no se perjudique los derechos legitimarios, es evidente que la oficina liquidadora ha de atenerse y respetar las particiones y adjudicaciones hechas por el partidor contador y a la interpretación que él ha dado al testamento es regla del impuesto (artículo 41 del Reglamento) que se exija éste conforme a la naturaleza jurídica del acto o contrato y que se prescinda de los defectos de fondo y forma, y por ello no incumbe a la Administración, creado por la partición hecha por quien tenía facultades para ello. (Acuerdo del Tribunal Central de 12 de Abril de 1932.) 1 de 1932.

XXVI

Caudal relicto. La herencia de hijos adoptivos está incluida al impuesto sobre el caudal relicto.

La ley del impuesto de Derechos reales de 28 de Febrero de 1927 exceptúa, en su artículo 38, del impuesto sobre caudal irelicto los bienes en que hayan de suceder al causante sus descendientes legítimos o naturales reconocidos, pero no los adoptivos, y esta limitación taxativa de la exención se reproduce en idénticos términos en los artículos 241 y 242 del Reglamento según el artículo 3.°, párrafo último de la ley y 8 del Reglamento, no pueden exceptuarse del impuesto, ni aun a título de ser dudosas, otras transmisiones que las taxativamente señaladas por las disposiciones legales vigentes y como no existe siquiera duda, pues aparece terminante la no inclusión de los hijos adoptivos entre las exenciones concedidas a los hijos legítimos y naturales reconocidos, no puede reconocerse la de aquéllos; el mismo hecho de haber designado nominativamente a los hijos adoptivos, a los efectos de fijación del tipo de tributación por herencia, excluye de la posibilidad de la omisión de esta clase de hijos al fijar las exenciones del impuesto sobre el caudal relicto. (Acuerdo del Central de 8 de Marzo de 1932.) 2 de 1932.Page 222

XXVII

Exacciones por vía de apremio de liquidaciones aplazadas. Condonaciones.

Girada una liquidación por herencia, se aplazó su ingreso previa petición de los interesados, por no poseer éstos numerario iniciado procedimiento de apremio para el cobro de lo liquidado con el recargo del 20 por 100, interpusieron...

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