Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas853-863

Page 853

Procedimiento. Recurso interpuesto por un liquidador contra acuerdo de la Dirección de lo Contencioso que declaró que un interesado tenía derecho a la devolución de la tercera de cierta multa impuesta en expediente de investigación y cobrada por el Liquidador.

El Tribunal Central desestima el recurso, no por su interposición por aquel que se abstuvo de tratar ninguna otra cuestión distinta de la multa, sino porque el acuerdo de la Dirección termina la vía gubernativa ya que según el artículo 3.° del Reglamento de 13 de Octubre de 1903 y el 43 del actual de 29 de Julio de 1924 en ningún procedimiento puede haber más de dos instancias o grados y la resolución que dicten el Ministro, Directores o Tribunal gubernativo termina aquélla no dándose contra ella más que el recurso contencioso-administrativo. (Acuerdo del Tribunal Central de 30 de Marzo de 1926.)

LI

Deducción de deudas. No son deducibles en la testamentaria de una persona las deudas constituidas mediante pagarés firmados por aquélla y por un fiador si aparece que el fiador esPage 854 el heredero del deudor y la firma no está reconocida por el deudor judicialmente en forma legal. Trámite de alegaciones en segunda instancia.

Los documentos privados no tienen aparejada ejecución si no han sido reconocidos bajo juramento ante el Juez competente para despachar aquélla, según el artículo 1.429 de la ley de Enjuiciamiento civil, y sólo mediante esos requisitos serán admisibles los documentos privados para que se deduzcan las deudas consignadas en ellos en las testamentarías de sus firmantes, y no cumplido tal requisito al morir el causante, fecha de adquisición de todos los derechos derivados de su muerte, según el artículo 657 y 989 del Código civil y 51 del Reglamento del Impuesto, no puede admitirse como deuda del causante deducible la consignada en pagarés que tienen carácter puramente privado y que al fallecer aquél no tenían fuerza ejecutiva, no siendo suficiente el reconocimiento de la firma por los herederos, según los artículos 1.225 del Código civil y 1.430 al 1.433 de la ley de Enjuiciamiento civil y sentencia del Supremo de 2 de Diciembre de 1922; tampoco es suficiente el que ha verificado el fiador que se reservó el beneficio de excusión y por ello no podía ser compelido al pago de las deudas sino en defecto del deudor, según el artículo 1.830 del Código civil; con otro criterio sería facilísimo la simulación de deudas para defraudar el impuesto y por ello se dictó la Real orden de 24 de Junio de 1918 declarando la inejecución de una sentencia del Supremo de 1 de Abril del mismo año, que admitió una rebaja por deuda del caudal hereditario; el trámite de alegaciones y pruebas sólo lo establece el artículo 63 del Reglamento de Procedimientos para la primera o única instancia, siendo admisible en la segunda sólo cuando haya más de un reclamante, según el artículo 89 del Reglamento de Procedimientos. (Acuerdo del Tribunal Central de 8 de Abril de 1926.)

LII

Contrato de obra con suministro de materiales. Cuando no consta especificada la parte de precio dedicada a las obras y la del suministro, es preciso aplicar el artículo 24 del Reglamento, com-Page 855prendiéndose para las primeras 1/3 y 2/3 para el segundo, debiendo estar incluída tal especificación en los documentos presentados a liquidación para que pueda ser tenida en cuenta y no en otros posteriores y extraños al contrato.

Así lo resuelve el Tribunal Central en virtud de lo preceptuado en el artículo 24 citado y sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1921, 17 de Febrero de 1922 y 28 de Marzo de 1923, determinando además que a tenor de lo prevenido en el artículo 20 del Reglamento de 29 de julio de 1924, la reclamación económico-administrativa de un interesado somete al Tribunal, en cualquier instancia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, aunque no hayan sido planteadas por aquél, y, por ello, puede el Tribunal rectificar de oficio los errores o equivocaciones aun las materiales que aparezcan en las liquidaciones, sin que ello afecte a la validez de la liquidación sino sólo a su corrección, conforme al párrafo tercero del artículo 1.266 del Código civil. (Acuerdo del Tribunal Central de 6 de Abril de 1926.)

LIII

Suministros. La compra de máquinas para trabajos de oficina, verificada por una dependencia del Estado previa celebración de un concurso, no ha de liquidarse como suministro número 21 de la tarifa, sino como compra de muebles, la que, por recaer la obligación del pago como comprador sobre el Estado, está exenta, conforme al número 1.° del artículo 3.° de la ley y 2.° del artículo 6.° del Reglamento, del impuesto. Tratándose de una reclamación contra acto de una dependencia central (Caja de Depósitos), es competente el Tribunal Central.

El contrato fué objeto de un expediente pata la fijación de condiciones y celebración del concurso, por lo que es imposible estimarle como de venta de mercancía en el establecimiento público de venta a que se refiere la exención del número 5.° del artículo 3.° de la ley; la cuestión esencial es si es o no un suministro, término administrativo no definido en el Código civil sino en Real orden dePage 856 18 de Febrero de 1905, que lo define como comprensivo de la venta de muebles por peso, número o medida a que se refiere el artículo 1.452 del Código, si bien eso no es absoluto, pues en el artículo 5.°, apartado octavo del Reglamento, se ve no estima que el suministro se contraiga a las cosas fungibles a que alude el Código, admitiéndose, pues, tal definición sólo en términos generales; por otra parte, según sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 1911 (Gac. 10 de Noviembre), el suministro tiene por objeto proveer las necesidades de la Administración de objetos que se cuentan, pesan o miden, y se emplean para transformarlos, consumirlos o usarlos sin incorporarlos a un inmueble o mueble; por lo que la compra de las máquinas aludidas no reúne estos caracteres de suministro, debiendo ser calificada aquélla como compra de bienes muebles; y como el Estado es el adquirente, el contrato está exento del impuesto; otra cosa pugnaría con el concepto del vocablo, con la doctrina fijada en sentencia del Supremo de 29 de Abril de 1910 y en Resoluciones de la Administración, no debiendo interpretarse el apartado k, artículo 2.° de la ley del Impuesto, y 5.°, apartado 8, y 24, párrafo primero del Reglamento, en sentido extensivo que comprenda todo lo que se pueda transmitir. (Acuerdo del Tribunal Central, 27 de Abril de 1926.)

LIV

Multa del 50 por 100 por no presentación de documentos a liquidación. Si se deja transcurrir el plazo reglamentario para presentar a liquidación aquél y sólo se verifica por requerimiento del liquidador, procede la imposición de la multa del 50 por 100.

Así lo declara el Tribunal Central, vistos los artículos 8.° y 12, párrafo primero de la ley de 1900, primero del 101, primero del 180 del Reglamento y la disposición 7.ª del artículo 7.° de la ley de 26 de Julio de 1922, en atención a que dichas disposiciones establecen el plazo de treinta días para presentación voluntaria de los documentos y castigan con el 20 por 100 si presentan en los treinta días siguientes, y con el 30 por 100 pasados estos últimos, peroPage 857 siempre voluntariamente, pues independientemente de esas sanciones la ley de 1922 fija la penalidad del 50 por 100 para el caso de que los documentos no se presenten espontáneamente por el contribuyente, sino por requerimiento de la propia Administración, elevándose al 100 por 100, si por negativa infundada de aquél a facilitar documentos ha de hacerlo ésta con sus medios propios, no siendo admisible que las multas de la ley del 22 sólo puedan imponerse después de transcurrir, por culpa del contribuyente, el duplo del plazo reglamentario, pues dicha ley sólo atiende al hecho de que la presentación se verifique por iniciativa del contribuyente o por requerimiento administrativo. (Acuerdo del Tribunal Central de 27 de Abril de 1926.)

LV

Venta de mercancías en bloque por escritura pública. No está exenta del impuesto, sino sujeta como venta de muebles. Fianza. No puede calificarse como tal la prelación que se establece contractualmente sobre los bienes vendidos por el importe del precio aplazado para cobro de éste. Debe liquidarse como venta de muebles la cesión de enseres de una tienda, del menaje industrial y del nombre comercial.

La primera cuestión a resolver es si la venta de los géneros de un establecimiento mercantil, hecha en bloque o conjunto, mediante escritura pública, está comprendida en la exención del artículo 6.°, número 8.° del Reglamento; esta exención se contrae a los contratos privados en los establecimientos públicos de venta, y dentro de ella sólo cabe comprender los que constantemente se celebran en dichos lugares para adquirir las mercancías precisas para la vida, siendo su fundamento la dificultad de gravar dichas convenciones, el hallarse ya sujetos a la contribución industrial y el ser ajenos al impuesto de derechos reales; en el caso aludido no se trata de venta de géneros aislados, sino de un traspaso de todas las mercancías de un establecimiento, completado además porque antes se había ya adquirido el menaje, instalación industrial y nombre comercial, y estas dos ventas deben liquidarse como cesión de bienes muebles, número 47 de la tarifa; no es aplicablePage 858 la exención reglamentaria de los contratos por correspondencia, aunque existen cartas preliminares sobre la venta, cuando aquéllos se confirman o se ratifican en escritura pública, que es el documento liquidable, pues en otro caso sería fácil eludir el impuesto, haciendo preceder a todo contrato público la oferta y la aceptación por carta; el pacto establecido en la escritura de venta, por el que el crédito a favor del vendedor, resultante del precio aplazado de la misma venta gozara, además de su prelación como escriturario, la...

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