Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas762-772

Page 762

XLIII

Sustitución. La institución del legado de unos bienes a favor de una persona, con la condición de que si fallece sin sucesión legítima pasaran éstos a sus hermanos colegatarios, constituye una sustitución fideicomisaria, y los bienes se entienden adquiridos cuando se cumple la condición de morir sin sucesión el primer legatario y pasan los bienes a sus hermanos, y por ello la tarifa del impuesto vigente en ese momento es la aplicable y no la que regía cuando falleció el primitivo causante.

X. instituye un legado a favor de sus hermanos A., B. y de los hijos de su otro hermano C. (E., F. y G.) por terceras partes, con la condición de que si alguno fallece sin sucesión legítima pasará lo que herede a sus hermanos respectivos, por ser voluntad del otorgante que los bienes recaigan en su familia; fallecido X. en 1887, y hecha su testamentaría, se adjudicaron a E. determinados bienes por los que pagó el impuesto, los cuales disfrutó hasta que falleció sin sucesión legítima en 1922; en las operaciones testamentarias de E. se consignó como baja lo que adquirió de su tío X. por haber de ser transiendo a sus hermanos F. y G., según la institución condicional; el liquidador giró una liquidación por la adquisición de esos bienes por F. y G., aplicando la tarifa hoy vigente; los interesados las impugnaron, sosteniendo debía regir la de 1881 en vigor en 1887, cuando murió X, porque la instituciónPage 763 de los primeramente llamados era una institución con condición resolutoria, y los bienes, por tanto, se adquirieron en 1887 conforme a los artículos 31 y 51 del Reglamento y Sentencia del Tribunal Supremo (civil) de 11 de Abril de 1905 y Resolución de la Dirección de Registros de 4 de Diciembre de 1905.

El Tribunal Central desestima la reclamación, declarando aplicables las tarifas hoy vigentes. El causante estableció una sustitución, puesto que primero instituye a sus sobrinos y después sustituye unos herederos a otros si alguno de ellos fallece sin sucesión legítima. Según el artículo 781 del Código civil y Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1913 y 29 de Enero de 1916, y Resolución de la Dirección de Registros de 8 de Mayo de 1926, dicha sustitución es: a) fideicomisaria, b) condicional, c) recíproca y d) familiar, porque: a) reúne las características de los fideicomisos, en los que cada heredero está instituido nominalmente y está obligado a conservar los bienes que reciba y a entregarlos a sus coherederos por disposición del testador, si aquél fallece sin sucesión legítima; b) porque la transmisión a los sustitutos depende de que el heredero fallecido deje o no sucesión; c) porque sustituye unos a otros; d) por ser voluntad de los testadores que recaigan los bienes en su misma familia, no pudiendo calificarse como vulgar porque, según el artículo 774 del Código civil, ésta no se da mas que cuando el instituido no adquiere la herencia, lo cual no ocurre aquí; que, según doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de Marzo de 1913, la sustitución a favor de una persona para cuando otra fallezca sin sucesión es condicional, porque su efectividad depende del acontecimiento posible futuro e incierto previsto por el testador, no naciendo el derecho del sustituto ni pudiendo ejercitarlo hasta que el acontecimiento ocurra conforme al artículo 790 del Código civil; por lo tanto, según esta doctrina, la adquisición por F. y G. de los bienes que E. heredó de su tío, por estar sujeta por expresa voluntad del testador a la condición de que E. muriera sin hijos legítimos, no ha podido tener lugar hasta el momento en que esa condición se cumplió, lo cual ocurrió en Enero de 1922, y, por ello, la tarifa aplicable es la que regía en dicha fecha, que es cuando nació el derecho de los recurrentes y cuando se verificó la transmisión de los bienes; ahora no se trata de las transmisiones de X. a susPage 764 sobrinos E., F. y G., que quedaron fenecidas y liquidadas en 1887, sino de la de los bienes que E. heredó de su tío y transmite a sus hermanos por haberse cumplido la condición de fallecer él sin hijos legítimos; no puede prosperar la tesis contraria de que la tarifa aplicable a la transmisión actual sea la que regía al fallecer X. en 1887 -tesis fundada en que al adquirir por muerte de E., F. y G. los bienes que éste heredó de su tío los sobrinos heredan directamente de su tío, y conforme al artículo 51 del Reglamento, esa adquisición ha de entenderse hecha el día del fallecimiento del tío-, porque los preceptos del artículo 657 del Código civil y 51 del Reglamento del Impuesto no pueden interpretarse de un modo tan absoluto que conduzcan a deducciones imposibles, pues si una persona dispone que sus bienes los adquieran sus sobrinos, que los disfrutarán desde el día del fallecimiento de aquélla, según los mencionados artículos, los llamados en segundo lugar al disfrute de esos bienes, si los primeros fallecen sin descendencia legítima, no los adquieren también tal día, ya que desde el fallecimiento hasta el cumplimiento de la condición ha disfrutado esos bienes el instituído primero, siendo absurdo e imposible que dos personas distintas hayan adquirido los mismos bienes en años diferentes por...

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