Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas685-697

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XXXI

Suministro. Obras. El contrato de suministro de flúido eléctrico por la Compañía productora a una fábrica con obligación del dueño de ésta de proceder al arreglo de la línea debe pagar por el concepto de suministro número 21 de la tarifa al 2 por 100, y como ejecución de obras número 20, al 0,25, siendo inadmisible el criterio de que sea un arriendo de bienes en documento privado que goce de exención; en aquel contrato el obligado al pago es el contratista; no presentados los documentos por el obligado cuando se le pidieron, incurrió en multa del 10 por 100.

Fundamentos. El artículo 5.°, apartado 8.°, y el 24, párrafo primero del Reglamento del impuesto, disponen están sujetos a éste los contratos de suministro, incluso los de fuerza motriz y los de cosas fungibles a que se refiere el artículo 1.452 del Código civil, y tributarán, cualesquiera que sean las personas contratantes y el destino de la cosa suministrada, excepto las destinadas directamente a usos domésticos, al 2 por 100, como transmisión de muebles, de su importe total, y de esos preceptos, en relación a la Real orden de 28 de Febrero de 1905 y sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 1911, 31 de Enero de 1919, 29 de Marzo y 30 de Octubre de 1920, en cuanto determinan el concepto del suministro en atención a la forma, a la aplicación de los bienes y al cumplimiento consistente en entregas periódicas, se deduce que el contrato porPage 686 el que una Sociedad productora de electricidad y el dueño de una fábrica de harinas convienen que aquélla ha de proveer a ésta de energía motriz durante quince años, garantizándose un consumo mínimo, y que dicha Sociedad hará la reforma de las obras de instalación de dicha línea hasta cierta cuantía, ha de calificarse de suministro de electricidad por ser ésta una cosa susceptible de enajenación y no como arrendamiento de servicio, pues a ello se oponen las disposiciones citadas; no obstante la deducción del tercio por servicios personales (artículo 24, párrafo segundo), ello no altera la calificación del contrato en este caso, pues la conservación de la línea por la Sociedad vendedora del flúido es una consecuencia natural del contrato y una obligación inherente al suministro; el obligado al pago en los suministros es el contratista, según el artículo 58, número 3.° Es procedente la multa del 10 por 100 para el liquidador, según el artículo 180, párrafo séptimo, regla séptima de la ley de 26 de Julio de 1922 y 31 del Real decreto de 21 de Septiembre de 1922, por la negativa infundada del contribuyente a facilitar los documentos necesarios que hubieran de obtenerse de oficio. (Acuerdo del Tribunal Central de 2 de Febrero de 1926.)

XXXII

Personas jurídicas. Comprobación de valores de sus bienes. Si la comprobación de valores mediante los datos del amillaramiento, registros fiscales o trabajos catastrales no dan el verdadero valor de un monte a los efectos del impuesto de personas jurídicas, tiene facultades el liquidador para ampliar aquélla, prescindiendo del líquido imponible y apelando a otros medios; no es admisible el que se deriva de los datos de la cartilla evaluatoria por carecer la Administración de los documentos auténticos referentes a la descripción del monte, clase de cultivo y calidad del terreno, yt por lo tanto, por no poder apreciar si existe o no fundamento para aplicar a la finca los valores medios de la cartilla. Siendo la tasación medio extraordinario de comprobación aplicable cuando los ordinarios no dan resultado o el interesado no acepta el valor que señala la Administración, a aquélla debe Page 687

Así lo resuelve el Tribunal Central, vistos los artículos 74 en relación al 205, 82, párrafo segundo; 75 en relación al 79, párrafo quinto, y 84, todos del Reglamento del impuesto. La capitalización al 5 por 100 del promedio de producción del monte en el último decenio, según certificación del distrito forestal, no es medio reglamentario ni admisible. (Acuerdo de 2 de Febrero de 1926.)

XXXIII

Procedimiento. Recurso de nulidad.

Es inadmisible el recurso de nulidad interpuesto ante el Tribunal Central contra el fallo de uno provincial fundándolo en que este último incurrió en error al desestimar una reclamación referente al impuesto, por suponerla, inexactamente, interpuesta fuera de plazo si el aludido recurso de nulidad se formula antes de que transcurra el plazo de tres meses, prevenido en el artículo 111 del Reglamento de procedimiento de 29 de Julio de 1924, para acudir a vía contencioso-administrativa, y no se renuncia expresamente a recurrir a dicha jurisdicción, conforme exige el artículo 106 del mismo Reglamento. (Acuerdo del Tribunal Central de 2 de Febrero de 1926.)

XXXIV

Procedimientos. Actos de gestión. Fallos en única instancia.

Contra los actos de gestión de los Delegados de Hacienda sólo procede recurrir ante el Tribunal Económico administrativo provincial y no ante la Dirección de lo Contencioso, y en los asuntos cuya cuantía no excede de 5.000 pesetas (sin tomar en cuenta recargos, costas o multas, a menos que éstas sean el objeto mismo de la reclamación), el fallo de dicho Tribunal causa estado y sólo procede recurso contencioso-administrativo ante el respectivo Tribunal provincial de dicha jurisdicción, según los artículos 1.°, 41 y 47 del Reglamento de 29 de Julio de 1924. (Acuerdo del Tribunal Central, de 16 de Febrero de 1926.)Page 688

XXXV

No es deducible una deuda de una herencia si consta únicamente en póliza de agente de Bolsa no cotejada con el registro respectivo, previo mandamiento judicial y citación contraria. El remanente de una cuenta de crédito retirada por los herederos no forma parte de la herencia, sino que es un préstamo a los mismos, y el legado del resto de dicho remanente, deducidos ciertos gastos, no forma tampoco, por tanto, parte del caudal hereditario.

Caso.- -Una...

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