Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del listado
Páginas948-959

Page 948

LXXVI

La. liquidación se ha de ajustar a lo que consta en las escrituras, sin que quepan presunciones, no demostradas, en materia fiscal; y por ello, consignada en una escritura pública la constitución de una Sociedad por los socios, con aportaciones iguales entre sí, como tal ha de liquidarse, sin inferir otras anteriores que suponía el liquidador hechas a la Sociedad. En el liquidador no debe suponerse temeridad, sino buena fe, y no deben imponerse costas por ello.

Caso.-Dos personas arrendaron un edificio, y para explotarlo formaron Sociedad con otras tres, con 40.000 pesetas de capital, de las que, según se hacía constar en la escritura social, se habían desembolsado 35.000, y el resto lo sería cuando lo reclamasen las necesidades sociales. Presentada a liquidación esta escritura social, se giraron dos liquidaciones, una por cesión, al 4 por 100, sobre 35.000 pesetas, y otra por Sociedades, sobre 5.000, al 0,50, números 14 y 63 de la tarifa, y recurridas ante el Tribunal Económico administrativo Provincial, éste resolvió se girase una liquidación por liquidación de Sociedad sobre 30.000 pesetas, y tres liquidaciones por donación sobre 7.000 pesetas cada una, a cargo de los tres últimos socios.

El Tribunal Provincial de lo Contencioso revoca tal acuerdo, y el Supremo confirma la Sentencia.

La legislación del Impuesto de derechos reales, al sujetar alPage 949mismo determinados actos o contratos, además de señalarlos concretamente, exige la existencia de una relación jurídica que origine el acto sujeto a aquél, ya emane del acto mismo o de una convención entre los contratantes, que pueda deducirse, con arreglo a los principios de derecho, de su voluntad ; y tanto para garantía de los derechos fiscales, como para los del contribuyente, determina el Reglamento que el impuesto se ajuste a la naturaleza verdadera del acto jurídico, prescindiendo de los defectos de que pudiera adolecer (artículos 40 y 43 del Reglamento de 1911); y por esta razón, al calificar un contrato, consignado en una escritura pública, es preciso estudiar cuál fuese el verdadero contrato celebrado por los otorgantes ; según tal contrato, si bien se establece que dos de ellos tenían arrendado un edificio y se comprometían a reedificarlo para espectáculos públicos, no consta en el documento mismo que esos dos, por sí solos, hayan invertido cantidad alguna en tal obra, y así lo corrobora otra cláusula, según la que se asociaron esos dos con los otros tres para constituir la Compañía anónima, de responsabilidad limitada, para explotar la finca en cuestión ; por otra parte, en la cláusula referente al capital social de 40.000 pesetas, se dice que 35.000 habían sido desembolsadas por I05 cinco socios, por partes iguales (y las otras 5.000 lo serían cuando fuese preciso), y ello demuestra que los dos arrendatarios del edificio, careciendo de capital, se asociaron con los otros tres, a fin de llevar a cabo las obras de reconstrucción del teatro con los recursos de todos, usando de la facultad que les otorgaba el arrendamiento ; analizadas las cláusulas de la escritura y la prueba testifical practicada en el pleito, se adquiere la convicción de que se trata de una constitución de Compañía, de responsabilidad limitada, a la que aportan los cinco socios, bienes por partes iguales, adquiriendo iguales derechos y obligaciones, y como tal debe liquidarse por el capital efectivamente desembolsado ; aunque el liquidador estimó que había aportaciones anteriores de los arrendatarios, que ellos transfirieron a la Sociedad, no hay prueba de ello, sino sólo una presunción, que no puede tenerse en cuenta, según constante doctrina del Tribunal Supremo, especialmente en su Sentencia de 9 de Noviembre de 1909, lo cual es principio inconcuso en materia fiscal, ya que la acción del Estado no puede Tecaer sino sobre hechos reales y evidentes ; al exigir el impuestoPage 950por concepto distinto del consignado en la escritura, se vulnera el derecho del contribuyente, y, según el artículo 1.° de la ley de lo Contencioso administrativo, procede la revocación del acuerdo y girar otra nueva, por constitución de Sociedad ; al tratarse de interpretación de preceptos legales, el celo, la competencia y buena fe de los funcionarios que intervienen en la liquidación, aleja la temeridad, y no procede la condena en costas. (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 1928. Gaceta de 9 de Noviembre de 1929.)

LXXVII

El nombramiento de perito por la Administración, al efecto de practicar una comprobación, es un acto de gestión, y contra él no se da recurso de alzada ante los Tribunales Económicos, sino ante la. Dirección de lo Contencioso.

Según el Reglamento de Procedimiento Económico-administrativo de 29 de Julio de T924 (artículo 1.°), se hallan separados los actos de gestión de los de resolución, incumbiendo los primeros a los diversos organismos de la Hacienda, ya en el orden Provincial o en el Central, comprendiendo todas las operaciones que se refieran a investigar, definir, liquidar y recaudar los derechos o cuotas de aquélla hasta que se declare o niegue un derecho o una obligación, y ajustándose a lo preceptuado por los respectivos reglamentos y correspondiendo el conocimiento de los segundos a los Tribunales Económico-administrativos ; ahora bien, la comprobación de valores, a los efectos de la liquidación del impuesto de Derechos reales, es una función de gestión, cuyo fin es la determinación del verdadero valor de los bienes transmitidos, y se halla regulada en el Reglamento de 26 de Marzo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR