Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Manueco,
CargoAbogado del Estado
Páginas649-656

Page 649

XXXVII

Consolidación de dominio. Cumplimiento de condición. El momento en que se cumplen las suspensivas es el que determina la liquidación del impuesto, y por ello a la tarifa vigente en tal momento se ha de sujetar la liquidación y no a la que rigiese al fallecimiento del causante ni a la de la transmisión de los bienes en usufructo.

Caso.-Una testadora dispuso fuese su heredero usufructuario vitalicio su marido, y al fallecimiento del mismo, un hermano de aquélla, y al de éste, cuatro Ihijos del mismo, y que al cumplirse treinta años del fallecimiento se convirtiese el usufructuario que entonces .lo fuese en propietario, y si antes de esa consolidación muriesen todos los usufructuarios sería su heredero en plena propiedad el hermano referido o el hijo mayor de éste, en usufructo, hasta casarse y tener hijos, consolidando entonces el pleno dominio ; falleció la testadora en 1902 y su viudo en 1914, adquiriendo la herencia en usufructo el mayor de los sobrinos, por haber premuerto su padre, verificándose comprobación de valores, que fue impugnada en razón a que no era dable someter los bienes a aquélla, ya que lo fueron al liquidarse el primer usufructo, y así se decidió POR ACUERDO DEL TRIBUNAL GUBERNATIVO DE HACIENDA en 21 de Octubre de 1915 . verificada la liquidación, por herencia a cargo del sobrino, también fue impugnada, y el Tribunal de Hacienda, en 16 de Marzo de iqi6, anuló aquélla y dispuso sePage 650girase sobre la base del 75 por 100 del valor de los bienes hereditarios fijado al exigir el pago del primer usufructo y sujeción a la tarifa vigente en 1902, al morir la causante. Dos de los sobrinos renunciaron pura y simplemente a la herencia de su tía, la causante, y no pudiendo ya substituir en el goce del usufructo a su hermano, éste acudió al Juzgado de primera instancia, que dictó auto disponiendo se equiparase la situación a la de premoriencia de los sobrinos a su hermano y que éste era el heredero único y pleno. Presentada a liquidación conforme a la tarifa de 1927, la .impugnó el heredero por creer de aplicación la disposición transitoria segunda de la Ley de 28 de Febrero de 1927 en cuanto dispone que las disposiciones referentes a las condiciones del artículo 6.°, en cuanto modifiquen >las anteriores, no serán aplicables a las herencias que se hubieren presentado a tiempo, y como ello lo fue en el caso actual, la base y el íipo no son los actuales, sino los que regían al morir la causante, y ello lo corroboran los dos acuerdos del Tribunal Gubernativo de Hacienda, invocando además el artículo 51 del Reglamento.

La reclamación es desestimada :

De las condiciones del testamento se deduce que al transmitirse el usufructo al viudo y después al sobrino no adquirió nadie la nuda propiedad, puesto que ésta, según la voluntad de la testadora, no se transmitió puramente, sino subordinada a la condición, respecto al primer sobrino, de vivir treinta años a contar desde el fallecimiento del viudo, o premorir antes de ese plazo sus hermanos teniendo hijos aquel sobrino ; y en cuanto a estos últimos, a>l hecho de morir su hermano antes que ellos o que uno de ellos muriese antes que el otro, antes de ese término ; y tales hechos futuros e inciertos reúnen los caracteres señalados a las condiciones en los artículos 1.113, 1.114 y 791 del Código civil: por lo tanto, el derecho del sobrino que ha adquirido la totalidad de la herencia no ha nacido hasta que por el auto del Juzgado se tuvo por hecha la renuncia de los derechos eventuales de Jos dos hermanos a aquélla y entonces es cuando se cumplió la condición suspensiva de que dependía...

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