Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas487-496

Page 487

XXV

Personas jurídicas. Para que una entidad pueda gozar de la exención de los bienes destinados a fines culturales y artísticos, no basta el propósito de dedicar aquéllos a éstos, sino que es preciso que en el momento de la petición esté ya funcionando como institución dedicada a tales fines; la certificación emitida con posterioridad, no puede surtir efecto en cuanto al momento aludido, sin perjuicio de que se presente en la Abogacía para sus fines correspondientes.

Una Diputación adquiere una finca para instalar en ella un Museo; la Abogacía del Estado acuerda declarar aumentado, en el importe del inmueble, el valor de los bienes sobre los que tributaba como persona jurídica aquélla, la cual recurre pidiendo se declare la exención porque el fin de la compra era instalar en la casa un museo, y acompaña, al recurrir en alzada ante el Central, una certificación de haberse instalado el museo. El Central rechaza la reclamación.

El número 7 del artículo 161 del Reglamento declara exentos los bienes de las personas jurídicas cuando exclusivamente, y en totalidad, se hallen instaladas colecciones de interés artístico o arqueológico, y como al dictarse el fallo del Tribunal Provincial y el acuerdo de la Abogacía no se había justificado, en forma alguna, la instalación de las colecciones en el museo, ni que el edificio estuviese dedicado a ese solo fin, es notorio que aquéllas aplicaron netamente el Reglamento, toda vez que del artículo quinto de la Ley de Contabilidad, al disponer no se concedan exenciones ni moratorias no autorizadas por ley, se desprenden que los preceptos referentes a exenciones tributarias son de interpretación res-Page 488trictiva, no pudiendo aplicarse más que a los casos concretos para que se dictaron ; no basta el propósito y es preciso la aplicación concreta. El Tribunal, al fallar, se ha de atener al momento en que la cuestión se planteó, retrotrayendo la cuestión a la situación como estaba entonces, sin perjuicio de que la Diputación presente el documento justificativo del funcionamiento del museo en la Abogacía, a sus efectos, ya que tal documento no puede afectar a la resolución actual. (Acuerdo del Tribunal Central de 29 de Octubre de 1929.) 138 de 1929.

XXVI

Para que el legado de una finca a favor de una Institución benéfica goce del tipo privilegiado, es indispensable que aquél sea hecho directamente a favor del Establecimiento o Institución benéfica, y no a las Siervos de..., que era el nombre de la Comunidad de religiosas que le rigen.

Contra la liquidación girada se reclamó, alegando, en primer término, que la comprobación debía ser hecha no por el líquido imponible señalado después de la muerte del causante, sino por el que estaba en vigor al ocurrir tal acontecimiento, reclamación que prosperó en primera instancia; y en segundo término, respecto al punto señalado en el epígrafe, que es resuelto por el Central en el sentido indicado. La Superiora presentó testimonio de sus constituciones, probatorias del fin benéfico de asistencia domiciliaria de enfermos, y la Real orden de clasificación de la Institución como de beneficencia.

Para aplicar los tipos favorables de la Jarifa número 27 de la del impuesto, es preciso, según el párrafo sexto del 2S del Reglamento, que la institución de herederos sea a favor del Establecimiento mismo de beneficencia y que la adquisición sea hecha por el Establecimiento mismo, sin persona intermedia, porque si fuese a favor de una persona o asociación, no es aplicable el tipo favorable o beneficioso, sino el general de la tarifa ; dispuesto por el testador que la finca pasará en plena propiedad a las Siervas de ..., no cabe liquidar según dicho tipo, ya que la transmisión no es a favor del Establecimiento, sino de una Comunidad, la cual no tiene como único fin el benéfico, sino el perfeccionamiento es-Page 489piritual de las religiosas, a cuyo sostenimiento ha de dedicarse parte de los recursos. Por la misma razón, no es posible deducir de la base de liquidación el caudal relicto, puesto que esta excepción, según el artículo 241 del Reglamento del impuesto, es sólo para los Establecimientos de beneficencia. Según Sentencias del Supremo de 4 de Enero de 1926 y 11 de Febrero de 1929, el legislador distingue en este punto dos situaciones : una cuando son los Establecimientos mismos quienes directa y personalmente adquieren los bienes por actos mortis causa o intervivos, bien sea para Establecimientos creados o por crear, en cuyo supuesto se ?aplacan los preceptos referentes a la herencia de hijos legítimos ; otra, cuando la...

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