Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorG. Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas301-307

Page 301

XIII

Impuesto de Derechos reales. Provincial de Vizcaya. Derecho transitorio. Vigente en Vizcaya un Reglamento del impuesto de Derechos reales, aprobado en 25 de Febrero de 1925, que rige desde 1.° de Abril de 1925, y derogado por él el anterior de 5 de Junio de 1907, ha de aplicarse este último a los actos causados antes de 1.° de Abril de 1925, supuesto que las tarifas son hoy más onerosas, y aquél a las multas e intereses de demora, ya que los interesados no pidieron prórroga para presentar la testamentaría en Vizcaya ni cumplieron el precepto de hacerlo en el plazo de quince días después de liquidada en Madrid, en cuanto a los bienes sujetos al impuesto general.

El caso discutido ante el Tribunal Supremo, y resuelto por cita Sentencia, tiene más importancia particular que general, por tratarse de un punto de derecho transitorio entre los dos Reglamentos por que se ha regido y rige hoy el impuesto de Derechos reales en Vizcaya. He aquí la doctrina que en el mismo se consigna :

Invoca el Tribunal, ante todo, como norma de carácter general, el artículo 3.0 del Código civil y la cuarta disposición transitoria del mismo.

La cuestión tratada es la de si muerto un causante antes de 1.° de Abril de 1925, en que entra en vigor el nuevo Reglamento, y liquidada su herencia después con multa y demora, debe aplicarse el antiguo o el nuevo Reglamento. La Administración es soberana para modificar las disposiciones que de ella emanan enPage 302 asuntos de su competencia y fijar el día en que hayan de empezar a regir, siempre que no perjudique derechos adquiridos, nacidos antes de la reforma ; ésta, sin embargo, tiene fuerza de obligar en cuanto al ejercicio, duración y procedimientos necesarios para hacer efectivos dichos derechos y acciones. Por lo tanto, si bien al fallecer el causante regía el antiguo Reglamento, al presentarse la testamentaría regía ya el nuevo : los procedimientos para la exacción, multas y demoras son, pues, los de éste ; en cambio, las tarifas son las del primero, ya que el acto liquidable se produjo al morir el causante y ya que ha cambiado radicalmente el concepto del impuesto, que es mucho más oneroso hoy que lo era en 1907, en que regía el tipo contributivo fijo, en vez del progresivo, impuesto por el nuevo Reglamento, y por ello se lesionaron derechos adquiridos, conforme al Reglamento anterior, si se aplicasen las nuevas tarifas. No procede, además, acumular para fijar la base bienes sitos en Vizcaya y los sitos en territorio fuera de esa provincia. Para que pudieran librarse de la multa y demora era preciso que los interesados hubieran obtenido prórroga, y no habiéndose solicitado ésta, es inexcusable la imposición de ambas sanciones. (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1928. Gaceta de 27 de Diciembre de 1929.)

XIV

Intereses de demora. Resuelto por el Tribunal Económico administrativo Central que debía rectificarse una liquidación por herencia, rebajándose de la base liquidable cierto crédito en usufructo procedente de la herencia del marido de la causante, devolviéndose lo indebidamente percibido a los interesados y, hecha la nueva liquidación, debe devolverse no sólo la diferencia entre la antigua y la nueva por razón del impuesto de derechos reales y de retiro obrero, sino el...

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