Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas391-400

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XIX

El contrato por el cual una fábrica del Estado nombra concesionario único en España de los productos fabricados en aquélla, comprometiéndose la fábrica a no vender las hojas de afeitar a ninguna otra entidad que no sea el concesionario, y a suministrarlas, una vez que se llegue a la producción mensual normal de 500.000, en pedidos mensuales no inferiores al 80 por roo y al precio de 0,10 hoja, y llegada a esa producción a darlas en cantidad no inferior a los 500.000 ni superior a las demandas del mercado, siendo los pedidos del concesionario a la fábrica en firme, tomando aquél a su cuenta la colocación en el mercado, es un contrato de compraventa comprendido en el párrafo 4.º del artículo 25 del Reglamento, y se halla exento, porque incumbiría el pago del impuesto al Estado mismo.

La oficina liquidadora estimó la exención. La Dirección de lo Contencioso ordenó la revisión basándose en que se trataba de una compraventa, ya que la fábrica entrega las hojas contratadas al concesionario en firme por precio cierto, y no es suministro por no darse la circunstancia de subordinarse la adquisición a las necesidades del adquirente, así como tampoco contrato de ejecución de obras, por no contratarse obra alguna, adquiriéndose sólo por la utilidad de la cosa .comprada, y aplicó el artículo 39 del Reglamento.Page 392

Según el párrafo 2° del número 8.° del artículo 2° de la Ley y 25 del Reglamento, es contrato de suministro, a los efectos del impuesto, aquel por el que una persona se obliga a entregar a otra, en plazos sucesivos y mediante precio o compensación de otra especie, una pluralidad de objetos muebles o unidades métricas de agua, gas, etc., cuya cuantía no puede fijarse de antemano si no es, en términos generales, sujetos a rectificación ; y según el párrafo 4.º del mismo artículo 25 del Reglamento, se equiparan al contrato de suministro aquellos otros de compraventa en que, sin concurrir la circunstancia especial de estar subordinada su cuantía a las necesidades del adquirente, reúnen los demás requisitos del suministro, o sea aquellas compraventas en que una persona se obliga a entregar a otra, en plazos sucesivos y mediante precio o compensación de otra especie, una pluralidad de objetos muebles o unidades métricas de agua, gas, electricidad u otras que se midan, cuenten o pesen, teniéndose en cuenta los artículos 51 y 59 del Reglamento. En el contrato antes indicado se dan las cuatro condiciones exigidas en el Reglamento, a saber: 1.a Obligación de entregar por parte de la Fábrica Nacional de Armas de Toledo. 2.a Precio compensatorio que ha de satisfacer el adquirente o entidad subrogada en sus derechos. 3.a Plazos sucesivos para la entrega, puesto que ésta no ha de hacerse de una vez, sino en los que se .pactan en la escritura (o sea para los cinco primeros millones de hojas en pedidos mensuales no inferiores al 80 por 100 de la producción de 500.000 hojas al mes, y una vez entregado ese mínimo, el 80 por 100 de la producción en la fábrica, que no será menor de 500.000 hojas al unes ni superior a la demanda del mercado), y 4.a Objeto del contrato, consistente en una pluralidad de cosas muebles-hojas de afeitar-que se computan considerándolas como unidades homogéneas, es decir, que se cuentan o numeran. Por lo tanto, aunque no se dé en el contrato la condición de que la cantidad de lo que haya de suministrarse haya de subordinarse en absoluto a las necesidades del adquirente, y aunque dentro de ciertos límites dependa de su voluntad lo que haya de entregársele, y ello hace que no pueda fijarse tal cuantía si no es en términos sujetos a rectificación, es lo cierto que la ausencia de esa condición no trasciende al impuesto, conforme al artículo 25 del Reglamento, pá-Page 393rrafo 4.º, si concurren las otras cuatro circunstancias. Calificado el contrato como compraventa, equiparada por el artículo 25, párrafo 4.0, a los contratos de suministros para todos los efectos del impuesto, la obligación de satisfacer éste recae en el arrendador, según el caso 2.° del artículo 59, el cual prescribe que en los casos de compraventa y suministro comprendidos en el artículo 25, párrafo 4.0, satisfarán el impuesto el contratista o el vendedor ; y como en el caso actual el vendedor es la Fábrica Nacional de Toledo, es aplicable la exención del número 2 del artículo 6.° del Reglamento, según el cual están exentos del impuesto los actos y contratos de todas ciases en que recaiga en el Estado la obligación de abonarle. Por ello, se estima la reclamación contra el acuerdo de la Dirección de lo Contencioso, que ordenó la revisión de la liquidación, se revoca dicho acuerdo y se confirma la declaración de exención del aludido contrato. (Acuerdo del Tribunal Central de...

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