Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas204-221

Page 204

I1

Comprobación. Aun cuando sean vendidas ciertas fincas, minas o concesiones de agua en subasta judicial, puede la Abogacía del Estado, previa autorización de la Dirección d¿ lo Contencioso, comprobar los valores asignados en ella ; y hecha tal comprobación por los medios ordinarios, a ello ha de estarse.

Las cuestiones planteadas son : 1.a Facultad de la oficina liquidadora del impuesto de una capital para realizar la comprobación de valores de los bienes transmitidos en subasta judicial.

  1. a El procedimiento seguido en esa comprobación en cuanto a los medios empleados y en cuanto a la forma y resultado de las operaciones.

  1. El artículo 61, párrafo 2.° del Reglamento del Impuesto, dispone que en las transmisiones mediante subasta pública (notarial, judicial o administrativa) la base liquidable será el precio de la adquisición al adquirente, salvo casos justificados en que previa consulta al Centro Directivo podrá ejercitarse el derecho de comprobación ; por ello en ese caso la comprobación dimana de un acto discrecional de la Dirección de lo Contencioso que no es reclamable.

  2. La comprobación se verificó individualmente por cada mina, .sin incluir más que las adjudicadas en la subasta judicial ; y los valores oficiales obtenidos por la capitalización al 3 por 100 del canon de superficie en las minas coincide con los fijados en la relación de bienes hecha por la Administración que sirvió de base aPage 205 la Dirección para su acuerdo y están en desproporción notoria con el valor asignado en la subasta y no acusan inexactitud con aquélla. 3.º Los medios utilizados para la comprobación por el liquidador a virtud de la autorización que le otorgó la Dirección, fueron1: a) para las fincas rústicas y urbanas certificaciones de líquido imponible aportadas al expediente conforme al artículo 8o del Reglamento ; b) para las minas la capitalización al 3 por 100 del canon de superficie, según el art. 72 ; c) para la concesión administrativa de aguas el valor liquidable de la potencia del salto, según la escala del art. 71 ; d) y para las obras hidráulicas y para el valor de la industria la tasación pericial por los trámites reglamentarios como medio extraordinario ; ajustándose la comprobación a los preceptos citados, es notorio que se han aplicado los adecuados a la naturaleza de los bienes y no procede acordar alteración alguna en la comprobación de valores, sin perjuicio de que se solicite por el interesado la tasación pericial de otros bienes no incluidos en esa comprobación. Sin embargo, el Tribunal no acordó directamente con esa propuesta, sino que elevó el expediente a consulta del ministro conforme al número 8.° del art. 44 del Reglamento de Procedimiento de 29 de Julio de 1924. (Acuerdo del Central de 14 de Diciembre de 1929.) 211-1929.

    II

    Adjudicación de obras, para que pueda liquidarse un contrato de obras diversificando lo contratado por obras y por materiales es indispensable que conste en la escritura la separación de las cantidades destinadas a uno y otro concepto a todos los. efectos y no meramente para fines fiscales; no hecho así y liquidada la escritura sin tener en cuenta los preceptos reglamentarios, es revisable la liquidación a instancia de la Dirección de lo Contencioso.

    Según el artículo 141 del Reglamento del Impuesto, el director de lo Contencioso está autorizado para interponer recurso de alzada contra las resoluciones que dicten los Tribunales Provinciales cuando se acceda a las peticiones de los reclamantes del impuesto de Derechos reales, sea cualquiera la cuantía del asun-Page 206to, correspondiendo al Tribunal Central la resolución de esos recursos conforme a los mismos artículos.

    Según el número XV del artículo 2.° de la ley del Impuesto, en los contratos de ejecución de obras del Estado, Provincia, Municipio o particulares, si el arrendador se compromete a poner una parte o todos los materiales de la obra, se apreciará la existencia concurrente de una compraventa o de un suministro, cuyo valor, cuando no se especificase, se presumirá igual a los dos tercios del precio total convenido; y según el párrafo cuarto del artículo 18 del Reglamento del mismo impuesto, que cuando no se haga dicha especificación se liquidarán dos tercios como transmisión de muebles y un tercio como contrato de obras; para que la especificación aludida pueda prevalecer sobre la presunción legal indicada es preciso que aquélla conste en el mismo contrato o en documentos integrantes del mismo a todos los efectos y no solamente a los del pago del impuesto, pues de otro modo la determinación de la base tributaria quedaría por completo al arbitrio de los contratistas ; y así se previene en el párrafo tercero del artículo 25 del mismo Reglamento en cuanto a los contratos de suministro, artículo de indudable analogía con el actual, y mucho más habida cuenta de que en el Reglamento se incluían en un mismo artículo (el 24) las reglas de liquidación de arriendo de servicios y de ejecución de obras en que concurra transmisión de bienes, y la división hecha en los artículos 18 y 25 del actual sólo responde a razón de método : por especificación ha de entenderse, según su significado gramatical, que se declare lo destinado a la ejecución de la obra y a los materiales, consignándose detalladamente partida por partida lo que es de uno y otro concepto en el contrato o en los documentos que lo integren, sin que pueda sustituirse por una mera declaración hecha por la persona obligada al pago del impuesto, en la que en globo se indiquen los tantos por ciento de obras o de materiales, aunque se aduzca como fundamento la apreciación de un técnico, y mucho menos por documentos posteriores al contrato, porque lo requerido por la ley es la expresión detallada de las partidas para que la base liquidable responda a la realidad y no al arbitrio de los contratantes. Si, pues, se aporta como prueba la declaración de los contratantes a efectos fiscales con referencia a una certificación peri-Page 207cial en que se fijan en globo las cifras de los dos conceptos con una relación de precios aneja a aquélla unida a la reclamación económicoadministrativa, no puede surtir efecto alguno, ya que se toma como base, no los datos que sirvieron al contrato, sino oíros posteriores libremente apreciados por el ingeniero encargado de la inspección de las obras.

    El Tribunal Supremo, en Sentencias de 17 de Febrero de 1922 y 28 de Marzo de 1923, establece idéntica doctrina, así como en acuerdos del Tribunal Económico Central de. 26 de Noviembre de 1929 y 25 de Marzo de 1930. (Acuerdo del Tribunal Central de 8 de Abril de 1930.) 196-1929.

    III
  3. La transmisión a título oneroso del usufructo y nuda propiedad de una finca a misma persona produce la extinción del usufructo. y debe liquidarse por herencia en razón al parentesco de los nudo propietarios con el causante que tuvo el dominio pleno. 2° La obligación de abonar al usufructuario durante su vida el interés de 6 por. 100 del precio aplazado por la transmisión de la nuda propiedad y usufructo aludidos en equivalencia del usufructo no es constitución de pensión ni devenga impuesto como tal, sino que es precio aplazado garantizado con hipoteca, y sólo devenga impuesto por la hipoteca que lo asegura.

    Caso : Dos señores a quienes corresponde la nuda propiedad y otro a quien pertenece el usufructo de una finca, venden sus derechos hereditarios sobre la misma a otra persona, pagándose parte del precio de presente y aplazándose el resto, que se ha de satisfacer por mitad a los dos nudo propietarios dentro del año de la muerte del usufructuario, obligándose el comprador a abonar a éste último, durante el tiempo que el precio permanezca en su poder, el 6 por 100 de interés del precio aplazado, quedando subrogado el usufructuario en todos los derechos que correspondan a los vendedores por falta de pago de intereses ; y constituyéndose hipoteca sobre el derecho hereditario en garantía del pago de intereses.Page 208

    Presentado el documento a liquidación, se giró, entre otras, una por herencia, número 34 c. de la tarifa al 20 por 100, por extinción de usufructo.

    El Tribunal Provincial confirmó la liquidación girada y ordenó otra por pensión por el importe de los intereses que se habían de abonar a los usufructuarios. El Central confirma la primera liquidación de consolidación o extinción de usufructo y revoca la dé constitución de pensión.

    El usufructo cesa, conforme al...

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