Jurisprudencia administrativa del Impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas869-880

Page 869

LIII

Comprobación de valores. 1.° Dictado acuerdo por el Tribunal Provincial sobre inclusión n exclusión de determinadas fincas o comprobación de valores, y siendo ese acuerdo firme, por no ser apelado, a ello ha de estarse. 2.º No obstante, si tal comprobación e inclusión se hizo sólo en una liquidación provisional, puede rectificarse en la definitiva si se pide antes de los cinco años de aquélla. 3.° La tasación pericial, a costa de los interesados, sólo es procedente cuando los bienes no están amillarados ; pero puede utilizarse a resultas de lo que se obtenga, o sin decretarla, desde luego, a efectos del pago de honorarios del perito.

Caso.-Presentada a liquidación una herencia, se verificó la comprobación de valores, que fue apelada por los interesados, y, dictado fallo por el Tribunal Provincial, fue consentido éste por aquéllos. Hecha nueva comprobación, los interesados reprodujeron las cuestiones planteadas anteriormente, y el Tribunal Central fija la doctrina del epígrafe.

Las cuestiones planteadas son la adición al caudal hereditario de las fincas que figuraban a nombre de la causante en el Catastro y Registros fiscales de arrendamientos, y que no se comprendían en la relación presentada a liquidación provisional del impuesto, así como a la forma de identificación de las fincas, con vista de las certificaciones catastrales y de los Registros fiscales, y a la liquidación por adjudicación para pago de deudas fueron resueltas porPage 870 el Tribunal Económicoadministrativo Provincial en acuerdo contra el que no se interpuso recurso de apelación ante el Central ; y siendo firme aquel acuerdo, a ello ha de estarse, por ser cosa juzgada ; y como en el segundo expediente de comprobación de valores se siguió por la Oficina liquidadora el mismo criterio que en el primero en cuanto a los extremos aludidos, y la segunda redamación económicoadministrativa se entabló con las mismas razones que la primera, no es procedente tratar cuestiones ya resueltas y consentidas.

No obsta a ello que los recurrentes hayan aportado documentos que no lo fueron en el expediente primeramente resuelto, porque las copias aportadas carecían, por ser simples, de todo signo de autenticidad, y además porque se trata de documentos conocidos antes de la primera reclamación, y que pudieron ser aportados antes de dictar su fallo el Tribunal Provincial, por lo que no existen razones que exijan la admisión de tal prueba para dejar sin efecto el fallo del Tribunal Provincial, firme y consentido.

No obstante, la comprobación de valores impugnada fue practicada para una liquidación provisional, y comoquiera que, según el artículo 118, párrafo segundo, del Reglamento, esa clase de liquidaciones son revisables de oficio, en cuanto a todos sus elementos integrantes, al practicarse la definitiva en el plazo marcado en el 115; y, según doctrina del Tribunal Supremo, de 21 y 22 de Enero de 1904 y 14 de Mayo de 1906, la liquidación provisional nada prejuzga, puesto que puede revisarse de oficio al practicar la definitiva, única que causa estado, es decir, que, según acuerdo del Tribunal Central de 8 de Marzo de 1932 (núm. 74, de 1931), que el objeto de la liquidación provisional es dar facilidades a los contribuyentes para que puedan declarar el acto sujeto al impuesto y pagar éste ajustándose a los plazos reglamentarios, sin incurrir en penalidad, cuando aún no se ha hecho la partición de la herencia, satisfaciéndose cantidades a cuenta y a reserva de rectificar, si procediera, total o parcialmente la liquidación y la comprobación provisional una vez que se conozca la forma de distribución del caudal hereditario ; debiendo entonces únicamente ir a la definitiva y ajustar a ella la provisional ; y, por lo tanto, cuando se practique la definitiva, si se hace en el plazo de cinco años desde la provisional, conforme al artículo 118, párrafo segundo, del Reglamento,Page 871 es posible efectuar, con vista de los datos que se consignan en el documento particional y de las alegaciones y pruebas que se practiquen, las exclusiones que procedan o utilizarse otros medios de comprobación de los primero empleados, contra lo cual se podrá entablar, en su caso, la reclamación económicoadministrativa.

La tasación pericial, a costa de los interesados, sólo es procedente, conforme al artículo 87 del Reglamento, cuando los bienes no estuviesen amillarados o inscritos en el Registro fiscal o Catastro, y no fuese posible verificar la comprobación de valores por los demás medios del artículo 80, circunstancias de las que en este caso no se da la primera, y por ello la Oficina liquidadora se ha de atener a lo que ya consta en el expediente referente al amillaramiento, o Catastro, o Registro, y aun se puede llegar a la tasación pericial, pero no a costa del interesado, sino en la forma corriente, a las resultas de que se obtenga o no aumento, al efecto de pago de los honorarios del perito, en la forma prevenida en el artículo 98 del Reglamento.

LIV

Restitución de los bienes privativos de la cónyuge viuda aportados al matrimonio, unos como dote estimada y otros como inestimada. 1.º La devolución a la mujer de bienes consistentes en edificaciones hechas con dinero propio de la mujer en solar propio de la misma -según documentos auténticos- no está sujeta, según el artículo 28, número 6, del Reglamento, aunque los bienes estén transformados. 2.° El aumento de valor de los bienes privativos de la mujer, obtenido en la comprobación de valores, no debe ser computado como gananciales o herencia, sino como bienes privativos, y se ha de declarar exento.

La cuestión planteada se refiere concretamente a la restitución de los bienes privativos de la cónyuge viuda, al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal por fallecimiento del causante, bienes que...

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