Jurisprudencia administrativa del impuesto de derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas952-960

Page 952

LVI

Fianza: el plazo para reclamar es el de quince días, desde que se gira la liquidación y se paga ésta.

Los artículos 200 y 203 del Reglamento del impuesto determinan que las liquidaciones son actos administrativos contra los cuales pueden reclamar los interesados en el plazo de quince días, estimándose firmes aquéllas si no se hace en tal plazo, siendo asimismo indispensable la impugnación de la liquidación para que pueda ser devuelto lo que el contribuyente estime haya satisfecho de más. Por lo tanto, sosteniendo el reclamante que una liquidación por devolución de fianza era improcedente porque el depósito constituido no llegó a garantizar gestión alguna, y habiéndose notificado la liquidación en 16 de Diciembre de 1933 y no hecha la reclamación hasta el 28 de Febrero de 1934, era firme aquélla, ya que en el primero de los días fue conocida por el interesado, y tal es el criterio del Tribunal Central en los fallos de 13 de Septiembre de 1927, 25 de Junio de 1929 y 15 de Diciembre de 1931, y del Supremo en Sentencia de 4 de Julio de 1923. (Acuerdo del Central de 10 de Abril de 1934.) 76 de 1934.

LVII

Cancelación de obligaciones simples. La cancelación de obligaciones simples prescribe, desde luego, en cuanto a las cancelacio-Page 953nes anteriores a los quince años desde la fecha de iniciación del expediente. No está sujeta al impuesto la cancelación de obligaciones simples de sociedad domiciliada en territorio exento, aunque las minas, principal objeto de aquélla, estén situadas en: territorio sujeto, y aunque el capital de sus obligaciones se dedique a industrializar esas minas.

Caso. Una sociedad constituida en territorio exento, para explotar minas en territorio sujeto al impuesto, emitió obligaciones simples en 1911 y a virtud de diversos acuerdos fueron amortizadas cierto número de obligaciones desde 1912 a 1922, hasta que en 6 de Mayo de este año se otorgó escritura pública haciendo constar que estaba amortizada totalmente y cancelada la emisión. El Liquidador del impuesto inició en 9 de Diciembre de 1933 expediente de investigación declarando prescrita la emisión de obligaciones y sujeta la cancelación de las mismas, liquidándola al 0,60 número 64 de la tarifa, con multa del 50 por 100 e intereses de demora. La Sociedad recurrió alegando que por ser obligaciones simples emitidas, colocadas y recogidas o cancelas en territorio exento, no estaban sujetas al impuesto del Estado según el Concierto Económico con las Vascongadas, sino sólo al de la Diputación. El Tribunal Provincial desestimó la reclamación basándose en que la amortización o cancelación de obligaciones, sean simples o hipotecarias, está sujeta al impuesto, y que el capital destinado a operar en territorio sujeto aun por sociedad de territorio exento, también lo está, invocando además la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1919. El Central revoca el fallo y cita la siguiente doctrina :

Los actos sujetos al impuesto de derechos reales a que se refiere este caso, son las amortizaciones de obligaciones simples efectuadas en diferentes fechas por la Sociedad X, y tales actos se hallan comprendidos en los enumerados en los artículos 5.º (apartado 15) y 19 del Reglamento de 20 de Abril de 1911, y 5.º (apartado 16) y 20 de los de 1927 y 16 de Julio de 1932, aunque como consecuencia de la amortización total de los títulos se otorgara en 6 de Mayo de 1932 escritura de cancelación total de la emisión ; y, por tanto, en cuanto a las amortizaciones anteriores al 9 de Diciembre de 1918, o sea con quince años de antelación a igual díaPage 954 y mes dé 1933, en que por la oficina liquidadora de Z. se inició la investigación, habla prescrito la acción de la Administración para liquidar el impuesto, según disponen los artículos 142 de los Reglamentos de 1927 y 1932 citados. En cuanto a las amortizaciones posteriores al 9 de Diciembre de 1918, la cuestión de la sujeción al impuesto debe resolverse en sentido negativo, atendiendo en primer término al párrafo 6.° del artículo 59...

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