Jurisprudencia administrativa del impuesto de derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas552-560

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LI

No se halla sujeta al impuesto la certificación de cantidad consignada en presupuestos del Estado para pago de clases complementarias y material de una escuela, pues no tiene concepto de subvención, por no constituir auxilio en favor de una Empresa o particular para el desarrollo de una obra, o servicio, o industria, que es lo que caracteriza a la subvención, sino del pago de una atención del propio Estado. (Acuerdo del Central de 15 de Octubre de 1935.) 66 de 1935.

LII

El escalonamiento de pago de suministros o contratos superiores a 250.000 pesetas está sometido a la condición de que el contratista presente anualmente el documento para girar la liquidación de cada año, y si no lo hace, se liquidará totalmente, con deducción de lo pagado, perdiendo el derecho de nuevo aplazamiento.

Según el párrafo 3.° del artículo 51 del Reglamento de 1927, vigente cuando se celebró el contrato de que se trata, idéntico al actual e inspirado en el Real decreto ley de 9 de Marzo de 1926, modificativo del Reglamento de 1911, en los contratos de suministro concertados por más de un año o período indeterminado, siPage 553su cuantía excede de 250.000 pesetas, se girará una liquidación por el valor total presupuestado para el primer año, y si no es conocido, por el que declare el interesado para este período, estando aquél obligado, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del año, a presentar de nuevo el documento, con certificación en que se haga constar la cantidad y valor de los bienes suministrados u obras ejecutadas en ese año, y con vista de la misma se girará la liquidación del año siguiente ; y no siendo conocida, la que se haya suministrado en el año anterior, acrecida o disminuida en la cantidad que en la base de la liquidación anterior se hubiese suministrado de menos o de más, y así, sucesivamente, hasta la terminación del contrato, momento en el que se procedería como indica el párrafo segundo de dicho artículo, el cual previene que si el interesado deja de satisfacer o de realizar alguna de las presentaciones anuales, se girará una liquidación por el importe total del contrato, con deducción de lo pagado, como comprendido en el párrafo segundo del artículo ; y si no es conocida la cuantía total, la fijará el Liquidador en la forma que indica la parte primera del mismo párrafo cuarto ; estos preceptos concedieron a los contribuyentes una ventaja positiva, inspirada en facilitarles el pago de los contratos de larga duración ; pero estaba subordinada al cumplimiento de los deberes que les imponía tal precepto, estableciendo la pérdida de los beneficios si los interesados dejan de realizar las presentaciones anuales de los documentos a que estaban obligados.

El contrato de que se trata es el de ejecución de obras de gran importancia para un organismo público (construcción de un hospital) por los precios unitarios señalados, fijándose como tiempo de duración el de veintidós meses desde la escritura de contrata, y el importe era de 15 millones, superior, por lo tanto, a 250.000 pesetas, habiéndose aplicado los beneficios del párrafo tercero del artículo 51 del Reglamento y habiéndole exigido en 1932 el impuesto declarado para la primera anualidad ; pero como el contratista tenía la obligación de presentar al liquidador en los treinta días siguientes al vencimiento de la primera anualidad el documento necesario para la liquidación de la segunda anualidad, lo que no se ha realizado sino mucho después, tal omisión obligaba a girar una liquidación al contratista, con deducción de lo pagado,Page 554aplicando a la misma la ley de 2 de Marzo de 1932 y su tarifa, según la disposición transitoria de esa ley, que exige se liquiden por ella los actos y contratos anteriores que se presenten a liquidación fuera de los plazos reglamentarios, siempre que, en virtud de sus disposiciones, hayan de liquidarse contratos en cuantía superior a las de la legislación precedente ; y, por lo tanto, como en la liquidación impugnada, si bien se aplicó la tarifa de 1932, no se hizo sobre la base debida, y se impusieron al contribuyente responsabilidades no aplicables, es improcedente esa liquidación, no pudiendo, sin embargo, admitirse la alegación del recurrente de que sea...

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