Jurisprudencia administrativa del impuesto de derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas390-400

Page 390

XXXIII

Condonación. Aunque se cumplan los requisitos reglamentarios de renuncia del recurso contencioso y demás de los artículos 114 y 116 del Reglamento de 29 de Julio de 1924, no es procedente otorgar la condonación de una multa por ocultación de valor de bienes, si del expediente aparece que el valor de la finca es 600 por 100 más que el declarado, que se aseguró esa finca en más valor que el que en su declaración para el impuesto fijó el contribuyente, y que sólo después de la denuncia se declaró otro mayor, que aún sigue siendo inferior a los dos antes expresados. (Acuerdo del Tribunal Central de 1 de Septiembre de 1935.) 73 de 1935.

XXXIV

Personas jurídicas. No procede admitir el recurso entablado contra liquidación del impuesto de personas jurídicas si la reclamación está fuera de plazo.

Según el artículo 200 del Reglamento del impuesto, los actos administrativos de las Oficinas liquidadoras, relativos a comprobación de valores o determinación de la base liquidable, serán reclamables ante el Tribunal Económico-administrativo Central, enPage 391 el improrrogable plazo de quince días hábiles, pasados los que son firmes los acuerdos o actos referidos, sin recurso alguno para el contribuyente ; no demostrado que el pueblo reclamante presentase ante la Dirección de Propiedades la instancia pidiendo la nulidad de la liquidación del impuesto sobre personas jurídicas, practicada por el liquidador, al que se refiere en su escrito ante el Tribunal Central, ni que dicho Centro directivo dictase acuerdo alguno, el escrito presentado ante el Tribunal Central es el primero que aparece en relación con el expediente ; y bien se estime que se impugna el acuerdo de la Abogacía del Estado aprobando el del liquidador sobre inclusión de los bienes del pueblo y fijación de su valor a los efectos del impuesto sobre personas jurídicas, notificado hacía más de dos años ; bien se estime que la reclamación se dirige contra las liquidaciones mismas, hechas también hace más de dos años, es indudable que habían pasado más de los quince días hábiles para reclamar, y, por lo tanto, el fallo del Tribunal Provincial es firme. (Acuerdo del Tribunal Central de 10 de Diciembre de 1935) 78 de 1935.

XXXV

Comprobación de valores para el impuesto de personas jurídicas. La Administración puede adoptar el procedimiento de comprobación que estime pertinente, si existe motivo para apreciar que el medio comprobatorio elegido no revela el valor verdadero de los bienes, sin que a la Administración competa examinar los elevientos de juicio tenidos en cuenta por los peritos si a la valoración de hecho se acude.

Tasados los montes de un pueblo por un perito designado por la Administración, con arreglo a diversos elementos y circunstancias, se fijó el valor de los mismos, siendo aceptado éste por la Oficina liquidadora, aprobado por la Abogacía y notificado al Ayuntamiento, el cual impugnó el acuerdo alegando que la peritación es medio extraordinario de comprobación, debiendo utilizarse, en primer término, el amillaramiento, y después los demás medios ordinarios de comprobación, y, además, que la tasación es de libre apreciación de los Tribunales y han de examinarse, no sus conclu-Page 392siones, sino sus antecedentes y razonamientos, los cuales, en este caso, son equivocados.

El Tribunal no acepta esta doctrina; el artículo 8o del Reglamento faculta a la Administración para comprobar el valor de los bienes mediante medios ordinarios o extraordinarios, debiendo, primero, acudir al amillaramiento y los Registros fiscales, y después a los demás que indica el artículo, el cual añade que el haber utilizado uno no excluye a los demás, si existe motivo para presumir que aquél no revela el valor verdadero de los bienes ; y dada esta amplitud, es evidente que la Administración tiene la libre facultad de desechar un medio de comprobación, si cree que no da el verdadero valor, y utilizar, en su lugar, bien los medios ordinarios o el extraordinario de la tasación pericial, y este mismo criterio ha de seguirse en relación con los bienes de las personas jurídicas ; no designado por el Ayuntamiento el perito, se infiere se conformó con el de la Administración y quedó obligado a pasar por la tasación de éste, según el artículo 92 del Reglamento ; a la Administración no le compete analizar los elementos de juicio del perito, ni sus cálculos hechos conforme a las operaciones propias de su cargo y dentro de sus atribuciones, y por ello no es lícito a la Administración alterar determinados datos y prestar la aprobación a otros más acertados, sino que ha de estarse al resultado de la tasación, conceptuada como un todo orgánico, cuando haya de servir de base para la liquidación del impuesto. En cuanto a la deducción del 20 por 100 de propios y 10 por 100 a que se refiere la ley de Aprovechamientos forestales de 1877, dichas participaciones del 20 y del 10...

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