Responsabilidad civil de los administradores y representantes de empresas y sociedades mercantiles

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

Este capítulo integra un trabajo del autor publicado en la Revista de Derecho Privado, 1995, págs. 315 y ss. Ha sido debidamente actualizado.

I Las sociedades como personas jurídicas Tendencias modernas

Interesa sobremanera al tratar de la responsabilidad por la actuación de las sociedades propiamente dichas partir de que en nuestro Derecho son personas jurídicas, como dice el artículo 35 del C.c. en su número segundo, «las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la Ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados». Según el artículo 37 del mismo Código, la capacidad civil de las asociaciones, en las que se incluyen toda clase de sociedades, «se regulará por sus estatutos», y según el artículo 38, párrafo 1, «las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución». Es concepto desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia civil que la actuación de las personas jurídicas, es decir, de las sociedades, puede tener lugar por medio de representante no vinculado de manera permanente a la sociedad, o por medio de sus propios órganos (Consejo de Administración, Consejo Rector, Gerencia, etc.), en cuyo caso la manifestación de voluntad del órgano concreto vale como voluntad de la persona jurídica. En el primer caso, actuación por medio de representante, su responsabilidad civil se rige por el artículo 1903 del C.c.; en el segundo caso la persona jurídica responde de manera directa e individual a través del artículo 1902 del propio Código (S. de 21 de marzo de 1946).

En el Derecho comparado actual, así en el Derecho alemán, la sociedad civil no integra necesariamente una personalidad jurídica autónoma. Ello no obsta para que se considere desde luego una comunidad de personas físicas que tratan de gestionar beneficiosamente sus asuntos comunes, regulándose por normas jurídicas sociales de acuerdo con su voluntad común dentro de los límites de autonomía privada en la contratación. También se aplica el principio de buena fe en las relaciones sociales civiles, el que preserva el intervencionismo estatal, actualmente dirigido sobre todo a las sociedades cooperativas y a las mercantiles y al ámbito de las asociaciones que pueden afectar al orden público. Por último, es tendencia moderna que la responsabilidad derivada de la sociedad de Derecho privado debiera actuar frente a terceros como solidaria, con lo que aumenta la conciencia de los vínculos sociales sin necesidad de la creación de un ente ficticio para darle personalidad y, por otra parte, se acomoda esta idea a la corriente moderna de ampliar la esfera de las obligaciones solidarias a supuestos no expresamente pactados, dando una interpretación correlativa al artículo 1137 del C.c. A esta tendencia, que puede considerarse aceptada por nuestra legislación sobre sociedades anónimas, nos referiremos posteriormente.

II Ámbito relativo a la responsabilidad penal y a la responsabilidad administrativa de las sociedades

Antes de referirme concretamente a la responsabilidad de los administradores y representantes de las sociedades capitalistas (anónimas y de responsabilidad limitada) en la actual práctica, y con el fin de destacar sus peculiaridades, dentro del Derecho privado, en breves líneas debe delimitarse ese ámbito del relativo a la responsabilidad penal y a la responsabilidad administrativa de las sociedades, reiterando que las bases de estas responsabilidades, de distinto signo, vienen a confluir en lo que norma el Derecho común de la responsabilidad civil o penal.

A) Responsabilidad de las sociedades en relación con la atribuida a las personas físicas que las integran

Los problemas principales que ha planteado esta materia surgen al afectar a las personas jurídicas la responsabilidad directa de las personas físicas, y a los derivados de la repercusión en las personas físicas de consecuencias relativas al funcionamiento de la sociedad de la que forman parte. Desde luego, como afirma RODRÍGUEZ RAMOS, las denuncias y querellas contra personas físicas gestoras de personas jurídicas se dirige a obtener a través de la declaración de responsabilidad penal de esos gestores una indemnización integrante de la pretensión civil indemnizatoria, y ciertamente algunas condenas a la sociedad, nunca relativas a penas de privación de libertad, incompatiles con la naturaleza del ente social, tienen como principal causa la condena de la empresa como responsable civil subsidiaria, incluyendo en su caso a la compañía aseguradora que cubra tales riesgos.

Tradicionalmente se ha mantenido que la persona jurídica no puede delinquir, sino únicamente las personas físicas que la componen. Pero este clásico principio («societas delinquere non potest») ha quebrado por exigencias prácticas. Por ello, el artículo 15 bis del C.p. (introducido por la reforma de 1983) declara que «el que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma responderá personalmente, aunque no concurran en él y sí en la entidad en cuyo nombre obrare, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo.

El artículo 31 del vigente C.p. dispone que «El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre».

Esta figura va dotada, como se ha observado, de un doble aspecto: sujeto activo (la persona jurídica), con su paralela de autor (persona física). Con ello se evitan posibles impunidades cometidas, las más de las veces, al socaire de la constitución de sociedades o personas jurídicas en el sentido más amplio, cuya única finalidad es la de buscar cierta impunidad en determinados tipos delictivos, especialmente en los económicos o patrimoniales.

De todas formas, la responsabilidad penal continúa siendo individual, aun cuando el autor sea un ente jurídico y se transmute la responsabilidad penal al individuo que ostente la representación, con lo que, en cierto modo, hay una fuerte matización de responsabilidad objetiva o de presunción de culpabilidad. Responsable penal será siempre la persona individual que ostente aquella representación de la sociedad, lo que constará en los Registros correspondientes: de Sociedades, Mercantil, etc. Por tanto, la acción penal se dirigirá contra la persona física representante, la que será además el principal responsable civil. Y subsidiariamente la persona jurídica responderá de las consecuencias civiles, lo que provoca en muchos casos graves problemas.

La regla general es que la responsabilidad penal da lugar también a la civil (art. 19 del C.p.; ahora arts. 109 y 116-1). La responsabilidad civil directa por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan incumbe, según el artículo 21, párrafo 1, del mismo Código (ahora, art. 120, núm. 2 a 5), entre otros, a las personas o empresas, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos generales o especiales de policía que estén relacionados con el hecho punible cometido. La responsabilidad civil subsidiaria derivada de delito que corresponde a las entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicio, se reconoce en el antiguo artículo 22 del Código punitivo, reformado por Ley 1/1991, de 7 de enero (art. 120-3.º del C.p. vigente). Se reconoce que este precepto establece una responsabilidad objetiva, puesto que se precisa sólo una relación de dependencia o servicio para que surja en la empresa la responsabilidad civil subsidiaria, sin necesidad de apreciar conductas más o menos incursas en imprudencia del autor material de la infracción. Desde la reforma del Código penal de 1944 se incluye con claridad en tal responsabilidad, además de a las personas físicas, a las jurídicas, incluyendo toda clase de entidades u organismos, ya de carácter público, ya privado, constituyan o no personas jurídicas distintas de las de sus componentes, puesto que la Ley a este respecto no hace distinción alguna. Y lo mismo puede decirse del Código penal vigente, de 23 de noviembre de 1995.

B) Actuación anómala de las sociedades y de sus gestores Doctrina del levantamiento del velo societario

Una cuestión de gran actualidad práctica que incide en numerosas ocasiones tanto en el ámbito de Derecho civil como en el Derecho penal y que persigue prevenir fraudes y perjuicios antijurídicos, en especial a terceros contratantes con las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR