La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles: aspectos procesales

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal. Universidad Rovira Virgili. Profesor visitante de la Facultad de Derecho - Esade
Páginas277-301

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1. Marco normativo de la acción individual de responsabilidad del administrador social

Como es bien sabido, la actuación del administrador1 social es susceptible de generar un doble ámbito de responsabilidad: la responsabilidad por daños producidos al patrimonio de la sociedad, exigible por ella misma en méritos de la acción social prevista en el art. 134 LSA; y la responsabilidad por daños causados a los socios o a terceras personas, exigible por éstos a través de la acción individual de responsabilidad. Esta acción contra el administrador social exigible por terceras personas se encuentra prevista en diversos preceptos:

  1. Con carácter general, en los arts. 133 y 135 LSA, que fijan la acción de indemnización que los socios o terceros pueden ejercitar por actos de los administradores sociales que lesionen directamente sus intereses2.

  2. Y, en segundo lugar, en los arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL3. En ambas normas se establece un régimen de responsabilidad especial por deudas sociales en los casos de concurrencia de determinadas causas de disolución, que si bien en función de la reforma de 1989 se extendía a todas las obligaciones sociales de los administradores (esto es, tanto las anteriores comoPage 278 a las posteriores del incumplimiento de la obligación de disolución de la sociedad4), ahora, en méritos de la reforma introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, tan sólo alcanza a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Este ámbito de responsabilidad del administrador social previsto en la LSA es aplicable para todo tipo de sociedad mercantil en virtud de las normas de remisión previstas en los diversos textos que las regulan5.

En la práctica forense, hasta la actualidad, ha sido frecuente justificar la responsabilidad del administrador social en base al segundo conjunto de preceptos normativos, dado que, como veremos, el actor tiene muchas más facilidades probatorias dada la objetivización de la responsabilidad del administrador social. Sin embargo, la reducción del ámbito de responsabilidad que acabo de indicar puede provocar el resurgimiento del clásico art. 135 LSA (y similares), pese a que, como veremos, se mantiene la complejidad probatoria que, en su momento, originó el escaso uso de esta norma.

La estimación de la responsabilidad individual del administrador social ex art. 135 LSA exige la concurrencia de tres elementos: el daño, la culpa o negligencia, y la relación de causalidad entre ambos; mientras que para la estimación de dicha responsabilidad prevista en el art. 262 LSA es intrascendente el requisito subjetivo de la culpabilidad o negligencia del administrador social en la falta de convocatoria de la Junta General para lograr la disolución de la sociedad, pues se objetiviza su responsabilidad. Como muy bien destaca la STS de 28 de abril de 2006 (JUR 2006\ 157664), en su f.j. 3º: "La recurrente parte de que los artículos 133 a 135 LSA tipifican y regulan una responsabilidad objetiva, y detalla que el daño (no poder cobrar su crédito) tiene relación con que la administradora demandada ha desempeñado el cargo con negligencia [...] no cabe aceptar que la responsabilidad que para los administradores de las sociedades anónimas y de las limitadas (por remisión del artículo 69 LSRL) establecen los artículos 133 a 135 LSA pueda ser considerada objetiva, a menos que se dé a la expresión un sentido muy peculiar. La responsabilidad de que se trata se regula de modo especial, innovando en parte la regulación general de la responsabilidad extracontractual contenida en los artículos 1902 y siguientes del Código civil y desarrollada tan ampliamente por jurisprudencia y doctrina, pero no admite laPage 279 calificación de objetiva, por más que se impute bajo presunción de culpa (art. 133.3 LSA), que se establezca expresamente como solidaria, o que se alargue el plazo de prescripción de la acción. Pero en todo caso requiere una lesión directa del interés del reclamante, en el supuesto de la acción individual del artículo 135, ya que la social trata siempre de defender el interés de la sociedad, o de restaurar su patrimonio (social) y, ejercitada por la sociedad o por los socios, no deja de ser un supuesto de responsabilidad contractual, en tanto que si la ejercitan los acreedores constituye un caso de ejercicio por subrogación. Y ese daño directo no puede consistir en la insolvencia de la sociedad, pues, como ha señalado la doctrina, estos preceptos no convierten a los administradores en garantes de la sociedad, a diferencia de lo que se obtendría de una de las lecturas posibles de la acción ex artículo 262.5 LSA. La viabilidad de la acción individual de responsabilidad requiere, pues, una lesión directa en los intereses del acreedor reclamante derivado de un acto o acuerdo (o una mera omisión, aunque más difícilmente), y exige la relación de causalidad entre daño y actuación, suponiendo una culpa, aunque bajo la presunción, que puede destruir el afectado (133.3 LSA). No hay, pues, una responsabilidad que pueda calificarse como objetiva. Y en el caso que nos ocupa, no hay un daño directo derivado de una actuación (positiva o negativa) de la administradora demandada y de la valoración de la conducta no se deduce un comportamiento lesivo"6.

2. Legitimación activa

La acción individual de responsabilidad contra el administrador social la puede interponer tanto los socios como a los terceros perjudicados por actos de administradores que hayan lesionado directamente sus intereses (art. 135 LSA).

2.1. Los socios

Respecto a los socios, al existir un daño directo sobre su patrimonio, no se les condiciona (ni se les puede condicionar) su derecho fundamental a reclamar judicialmente la protección de sus intereses a la existencia de un acuerdo de la Junta General, como así sucede cuando se ejercita la acción social7.

Por supuesto que también tiene legitimación el resto de administradores sociales cuando consideren que se han dañado directamente sus derechos8, sin que tam-Page 280poco requieran de "habilitación" previa de la sociedad para ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por último, debemos destacar que la sociedad en ningún momento puede ejercitar la acción individual de responsabilidad contra sus gestores, pues legalmente los daños que se produzcan sobre el patrimonio social pueden reclamarse mediante la acción social ex art. 134 LSA9, sin que ello suponga cercenarle el mencionado derecho fundamental de acceso a los tribunales pues, como acabo de indicar, siempre tiene a su disposición el ejercicio de la acción social. Como es obvio, si el administrador, actuando al margen de su cargo social, genera un daño a la sociedad, ésta tendrá a su disposición el ejercicio de la genérica acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC.

2.2. Los terceros

De igual modo, todos los terceros perjudicados por los actos de gestión del administrador social están legitimados, sean o no acreedores de la sociedad10.

Sin embargo, como indica reiteradamente la jurisprudencia, no tienen legitimación aquellos terceros que, conociendo la situación de crisis empresarial, optaron por contratar con la sociedad, pues como indica la STS de 26 de abril de 2005 (RA 3767), en sus ff.jj. 1º y 2º: "la contratación tuvo lugar conociendo la recurrente, conforme lo que queda dicho, las dificultades económicas de la sociedad, y las aceptó [...] resulta inaplicable [la acción de responsabilidad del administrador social] desde el momento en que los administradores realizaron los pedidos a la compañía vendedora que conocía suficientemente las dificultades que se presentarían para el cobro de su precio [...]"11.

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Al igual que para los socios, la jurisprudencia ha establecido que la responsabilidad exigible por un tercero a un administrador social debe necesariamente derivarse de los actos realizados en el ejercicio de su cargo, por lo que si estamos ante actos que se llevan a cabo al margen de sus propias funciones, la acción indemnizatoria está al margen de lo previsto en el art. 135 LSA12.

3. Legitimación pasiva

El único legitimado para ser demandado, con base a los arts. 135 y 262.5 LSA, es el administrador social que ha causado la lesión directa sobre los intereses de los socios o terceros (art. 135 LSA), o bien ha incumplido su obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en...

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