Responsabilidad de los administradores por infracciones tributarias y por cese de actividad. Comentario a la resolución del TEAC de 30 de octubre de 2002

AutorLuis Rodríguez Ramos Ladaria
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

El TEAC, en la resoluciÛn objeto de este comentario, analiza los dos supuestos de responsabilidad de los administradores contenidos en el artÌculo 40.1 LGT. En virtud del citado artÌculo, los administradores son responsables subsidiarios (i) de las infracciones tributarias simples cometidas por la sociedad y de la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracciones graves siempre y cuando no hubiesen realizado los actos que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y (ii) de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurÌdicas que hayan cesado en sus actividades.

En relaciÛn con el primero de los supuestos seÒalados, la resoluciÛn aclara que la existencia de un Consejero Delegado en modo alguno imposibilita que, en caso de infracciÛn, el resto de los miembros del Consejo de AdministraciÛn puedan ser declarados responsables subsidiarios, por cuanto ni el Consejero Delegado es ”rgano social, ni su existencia releva al resto de miembros del Consejo de su deber de vigilancia. En consecuencia, los restantes miembros del Consejo podr·n ser declarados responsables en la medida en que, como exige el artÌculo 40.1 LGT, "... hubiesen realizado los actos que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren en el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adopten acuerdos que lucieran posibles tales infracciones .

A continuaciÛn, en relaciÛn con el segundo p·rrafo del artÌculo 40.1 LGT, que establece que "...ser·n responsables subsidiariamente. en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de ios personas jurÌdicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas" la resoluciÛn expone que la responsabilidad tributaria de los administradores por cese de actividad de la sociedad no puede configurarse como un supuesto de responsabilidad objetiva, por cuanto dicho tipo de responsabilidad no puede darse en materia tributaria como ya seÒalÛ el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990.

El fundamento de la responsabilidad de los administradores por cese de la actividad hay que buscarlo, como han...

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