Examen de la responsabilidad de los administradores sociales por no disolver la sociedad. Acción directa de los acreedores

AutorJosep Farran Farriol
Páginas277-319

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22.1. Artículos aplicables

Los artículos aplicables al tema son el 260 y 262 de la LSA y 104, 105 y 108 LSRL, que se transciben par una mayor claridad de los comentarios que sobre los mismos se efectuarán seguidamente:

Art. 260 LSA. Causas de disolución.

  1. La sociedad anónima se disolverá:

    1. Por acuerdo de la Junta General, adoptado con arreglo al artículo 103.

    2. Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.

    3. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    4. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solisitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

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    5. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

    6. Por la fusión o escisión total de la sociedad.

    7. Por cualquier causa establecida en los estatutos.

  2. La declaración de concurso no constituirá por si sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automaticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.

    Art. 262 LSA. Acuerdo social de disolución.

  3. Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general constituida con arreglo al artículo 102.

  4. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

    Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso.

  5. En el caso de que la junta solicitada no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuere contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.

  6. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiese ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

    Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo,Page 279 de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

    En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

    Art. 104 LSRL. Causa de disolución.

  7. La sociedad de responsabilidd limitada se disolverá:

    1. Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.

    2. Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.

    3. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    4. Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

    5. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reduc-ción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108.

    7. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

  8. La declaración de concurso no constituirá, por si sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la ley Concursal.

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    Art. 105 LSRL. Acuerdo de disolución.

  9. En los casos previstos en las letras c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal.

  10. La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa.

  11. Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.

  12. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiese ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

  13. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prvista par la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

    En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

    Art. 108 LSRL. Disolución por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

  14. Cuando la reducción del capital social por debajo del mínimo legal sea consecuencia del cumplimiento de una ley, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho si, transcurrido un año desde la adopción del acuerdo de reducción, no se hubiera inscritoPage 281 en el Registro Mercantil su transformación o disolución, o el aumento de su capitalhasta una cantidad igual o superior a dicho mínimo legal.

  15. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre si y con la sociedad de las deudas sociales. El Registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.

22.2. Exposición de la cuestión

La primera de las acciones tratada en esta obra, que pueden los acreedores interponer fuera del concurso y aunque este proceso se halle en curso, es la acción de responsabilidad de los administradores por incumplir sus deberes de disolución, y que hasta el momento presente y en base a la anterior legislación que regulaba esta responsablidad, se había convertido en la más importante de las acciones puesta en manos de los acreedores y que muy posiblemente deba seguir siéndolo aunque el recorte en la responsabilidad que puede ser exigida al órgano social es importante, pero no por ello decrecerá su importancia y efectos, como se...

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