El administrador concursal como responsable tributario

AutorRosa Fraile Fernández
Páginas116-143

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En este apartado analizaremos la responsabilidad que la LGT atribuye a la administración concursal. Como veremos, la norma tributaria posiciona a la administración concursal como responsable subsidiario de la deuda tributaria del concursado en determinadas ocasiones. Tal y como hemos visto para la mayoría de supuestos de responsabilidad tributaria, y acontece nuevamente en este caso, para que pueda derivarse responsabilidad será necesario que la administración concursal actúe de manera culposa o negligente. Es preciso tener en cuenta que el juez de lo mercantil validará, en ocasiones, las decisiones de la administración concursal184. En tales casos, al igual que se comentó en relación con la responsabilidad civil, si el juez autoriza y el administrador no inluyó culposamente en tal autorización, entendemos que el administrador no podrá ser declarado responsable por falta de diligencia en su actuación.

En el presente apartado se estudiará en primer lugar la responsabilidad tributaria de la administración concursal respecto de las deudas devengadas con anterioridad a la declaración del concurso. A continuación se tratará la responsabilidad por las deudas devengadas posteriormente, es decir, la responsabilidad por créditos contra la masa. En este punto distinguiremos tres situaciones. La responsabilidad si el concursado comete infracciones tributarias en cualquier estado del procedimiento concursal, la responsabilidad en caso de cese de la actividad y la responsabilidad en caso de que continúa la actividad económica del concursado. Por último, destinamos un apartado a realizar un breve inciso sobre la responsabilidad en que puede incurrir la administración concursal cuando colabore en la comisión de infracciones tributarias o cuando diiculte la ejecución de embargos tributarios.

Nos parece de interés hacer mención a como la actividad de la Administración Tributaria en atención a la derivación de responsabilidad al administrador concursal viene cambiando hacia una mayor atención. En el Plan de control tributario de 2012 ya se incluían diversas menciones a los procesos concursales debido al incremento cuantitativo de este procedimiento como al gran perjuicio recaudatorio que causan a las arcas del Estado. En este Plan se plasmaba la importancia de atender a

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los créditos tributarios previos a la declaración del concurso, la realización de las actuaciones de comprobación pertinentes a este nivel, así como la vigilancia de la caliicación de los créditos. También se trataba la atención debida a la rendición de cuentas del administrador concursal en aras de observar las posibles causas de caliicación del concurso como culpable. Así se ponía interés en el concurso de acreedores, pero no tanto en la tarea de la administración concursal. El Plan de control tributario de 2013 sí realiza menciones directas a la administración concursal. Señala PONS ALBENTOSA185que "En lo que respecta al Plan de 2013, resulta evidente que los concursos de acreedores siguen teniendo una gran importancia para la AEAT, que de hecho los incluye dentro de los "fraudes más complejos y graves" que necesitan de equipos y unidades especiales y protocolos de actuación especíicos. Queda patente la preocupación de la Agencia Tributaria sobre el cobro de las deudas tributarias de sujetos pasivos en situación concursal.

En concreto, se pretende estrechar el cerco al fraude recaudatorio con medidas como la oposición a la aprobación de cuentas donde se hayan producido alteraciones en el orden de pago de créditos y cuando existan créditos tributarios contra la masa pendientes de pago. En esta línea se han expedido en los últimos meses requerimientos de información por parte de la AEAT exigiendo a los administradores concursales información con la inalidad de detectar tales alteraciones en el orden de los pagos. En una línea similar, se hace referencia explícita al control de la responsabilidad de los administradores concursales, algo que hasta el momento no se había establecido tan claramente en los planes de ejercicios pasados, supuestamente por considerarlo englobado dentro del resto de supuestos de responsabilidad. El mero hecho de mencionarlo de manera separada se debe tomar como un aviso a navegantes."

En oportuna continuidad con lo previsto en 2012 y 2013, el Plan anual de control tributario y aduanero de 2014 establece entre sus prioridades la materia concursal. Y señala expresamente como directrices de actuación en esta materia concursal, la "potenciación de acciones especíicas que permitan combatir el fraude en este ámbito; ello exige, por un lado, detectar comportamientos desarrollados por el concursado y sus administradores que perjudican a la Hacienda Pública como acreedor y, por otro, identiicar los perjuicios causados a los intereses de la Hacienda Pública como consecuencia de la acción o inacción de los administradores concursales. Todo ello, con el objetivo inal de exigir a cada uno de los anteriores la responsabilidad tributaria que proceda186." Se maniiesta, por tanto, la intención declarada

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de observar el comportamiento de los administradores concursales en aras de la iniciación de procedimientos de responsabilidad tributaria contra estos. Ya no se presenta la administración concursal como suministrador de información para la posible derivación de responsabilidad a los administradores sociales. Así mismo, como hemos citado en relación con el plan de 2013, consideramos que el mero hecho de citar la responsabilidad de los administradores concursales de manera expresa incita a considerar que continuará la senda de apertura de procedimientos de derivación de responsabilidad a estos. Camino, que si bien estaba previsto en la LGT, no se venía utilizando más que en raras ocasiones. Esto nos lleva a pensar, que sin que deba incurrir en desatención de otros acreedores, el administrador concursal, por su propio bien, deberá actuar con sumo cuidado en relación con el crédito tributario, especialmente, según nuestra opinión, en materia de pago a vencimiento de los créditos tributarios contra la masa.

A La responsabilidad por el crédito tributario concursal

Como se viene indicando a lo largo de este trabajo, la norma tributaria sitúa junto al deudor principal a otros responsables de la deuda tributaria. Solo por Ley puede atribuirse responsabilidad tributaria a persona distinta del obligado principal. La administración concursal puede quedar situada junto al concursado como responsable de la deuda a través de lo dispuesto en artículo 43 LGT. Dicho artículo, comienza su primer punto con la siguiente expresión: "serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria". El precepto continúa enumerando aquellos responsables subsidiarios que crea la Ley a través de 8 supuestos de responsabilidad listados a través de letras. Es la letra c del primer apartado de este artículo 43 LGT, la que resulta dedicada concretamente a la administración concursal. Consideramos de utilidad a nuestro trabajo el transcribir su literalidad, pues a ella habremos de referirnos en numerosas ocasiones:

"Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración."

En primer lugar consideramos preciso determinar en qué casos la administración concursal puede situarse junto al concursado como responsable de la deuda. Algunos autores interpretan la literalidad del precepto en orden a identiicar los supuestos de responsabilidad con el concurso de sociedades y entidades187. Nuestra opinión es que

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la referencia a las sociedades y entidades que se incluye en el precepto tiene relación exclusivamente con los liquidadores188. No nos parece lógico que el legislador haya previsto que el administrador en un concurso de persona física se vea liberado de la responsabilidad tributaria que sí le atribuye al administrador concursal de persona jurídica. Debemos entender el alcance de esta cuestión, pues no solo se estaría liberando de responsabilidad al administrador cuando se trate del llamado concurso del consumidor. Siguiendo la interpretación contraria a la que defendemos, quedarían exonerados del régimen de responsabilidad tributaria también todos aquellos administradores concursales que desempeñasen su labor en un procedimiento en que el concursado fuese empresario o profesional, siempre que este no operase bajo una forma societaria. Con ello nos referimos al concurso de los empresarios autónomos. Así pues, hemos de entender que el administrador concursal puede ser responsable tributario con independencia de la condición subjetiva del concursado. Consideramos que la literalidad de la norma no establece lo contrario. El precepto señala que serán responsables, de un lado, los administradores concursales y, de otro lado, los administradores de personas jurídicas. Además, a nuestro entender, igual de responsable ha de ser el administrador concursal que tiene atribuidas facultades en relación con los tributos del concursado, sea este una sociedad, un empresario autónomo, e incluso, aunque se trate del llamado concurso del consumidor. La revisión a la vieja LGT del año 1963, nos sirve también a nuestra interpretación. En el apartado 2 del...

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