La administración tributaria ¿puede ser responsable socialmente?

AutorMiguel Angel Sánchez Huete
CargoProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas71-99

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I Introducción

El comportamiento ético, reclamado desde todas las esferas de la vida, resulta también exigido por la actividad económica. Así el mercado demanda ética, ya no basta el qué o el cuánto -en clave de producción y costos- también importa el cómo. Y dicha exigencia ética se integra en buena medida con las orientaciones que la responsabilidad social deiende. La virtud de los planteamientos de la res-ponsabilidad social ha sido evidenciar que la acción empresarial aparece asocia-da, no tan sólo a un beneicio privativo que origina el lucro propio, sino también a beneicios que explícita o implícitamente son sociales o generales.

La responsabilidad social resulta un esfuerzo por introducir comportamientos éticos de carácter voluntario en el mercado, en esferas tradicionalmente regidas por la exclusiva lógica de la ganancia económica. Se pretende que la empresa resulte obligada para con la sociedad más allá del marco regulatorio impuesto por su actividad.

La responsabilidad social parte de las premisas éticas del comportamiento, no tan solo de los individuos que componen la empresa, sino de su actuación como tal. Pero además, se trata de un comportamiento ético transido de consideraciones prácticas, en ningún modo altruista. Permite obtener rentabilidades, abaratar costes en la medida que evita conlictos, busca corresponsabilizar y entusiasmar con proyectos, pretende mejorar la gestión del riesgo, la posición en el mercado, el funcionamiento de la organización y reforzar las relaciones con los agentes políticos y sociales1. Con ello se airma la prosecución, tanto de intereses privados

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como generales en el seno de instituciones que persiguen como regla el lucro. En tal contexto, sin embargo, no debe confundirse el in con el medio2.

La responsabilidad social resulta así un ámbito que se mueve entre diversos imperativos: éticos, pragmáticos y jurídicos. Éticos, en tanto que conlleva la realiza-ción de comportamientos valiosos y beneiciosos socialmente. Pragmáticos, en tanto que resultan necesarios para la supervivencia empresarial. Y jurídicos, en el sentido de que son acciones que favorecen la participación, los intereses de la comunidad, y no son exigidos de manera imperativa.

En tal idea la participación resulta un desideratum colegible de las normas positivas como valor a fomentar. La idea de participación resulta un valor y un derecho fundamental, claramente expresado en el texto Constitucional3. En el art. 9.2 de la Constitución española (en adelante CE) alude a cuatro especies de participación: la política, económica, cultural y social, y obliga a los poderes públicos a facilitarla removiendo obstáculos y promoviendo las condiciones idóneas para ello4.

La función y virtud de tal derecho a la participación es la de, en primer lugar, posibilitar la destrucción de barreras entre el poder instituido y la sociedad, sustituyendo la idea de una Administración autoritaria por otra participada; en segundo lugar, posibilitar a los ciudadanos una mejor aceptación de los mandatos del poder, y al poder le dota de una mayor legitimidad; y en tercer lugar, posibilitar la delimitación consensuada de los ámbitos de discrecionalidad administrativa5.

Resulta así que la participación demanda no solo su reconocimiento como valor, sino espacios de actuación que posibiliten su ejercicio. El ejercicio de la misma parte de reconocer también que lo colectivo no se reduce a lo público encarnado por el Estado. Tal planteamiento requiere una visión amplia, dinámica, e inclusiva para toda la ciudadanía.

El contexto originario de la responsabilidad social aparece relacionado con una actividad voluntaria y por aunar una conducta ética en el contexto mercantil. De ahí que la ubicación de la responsabilidad social en el seno de las Administraciones Públicas resulte un fenómeno ciertamente anómalo y con algunas notas

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disonantes. De un lado, la Administración aparece preordenada por la legalidad de su actuación y por el ejercicio de potestades de carácter funcional en donde la voluntariedad posee un difícil encaje. De otro lado, la Administración se mueve siempre en parámetros de interés general -art. 103.1 de la CE- en donde el bene-icio e interés privativo no tiene un asentamiento natural. Es más, cuando ejerce alguna actividad en un contexto mercantil no puede soslayar el interés general que la misma ha de vehicular. En tal tesitura ¿puede hablarse de responsabilidad social de la Administración pública? Y en caso de resultar airmativa la cuestión ¿en qué contextos y ámbitos podría desarrollar dicha actuación?

Intentar dar respuesta a los anteriores interrogantes exige aproximarnos y acotar el sentido jurídico de la responsabilidad social para, posteriormente, evidenciar las diicultades de su aplicación a entidades como Administraciones Públicas, a pesar de los esfuerzos para su airmación realizados desde diversas instancias. Acotado lo anterior propondremos, y sin perjuicio de la existencia de otros, un concreto ámbito de aplicación en las normas tributarias.

II La dimensión jurídica de la responsabilidad social

En la ideación de la responsabilidad social existen buenas dosis de indeinición por lo que signiicarla en clave jurídica resulta una tarea necesaria para decidir su ámbito de aplicación. No efectuarlo puede llevarnos a simpliicaciones y ambigüedades, como la que entiende que la responsabilidad social es un mero buenismo ético ajeno a cualquier otro interés; en deinitiva, de acuerdo a tales postulados, bastaría con perseguir el bien o efectuar una acción que beneicie a la comunidad para ser socialmente responsable. La responsabilidad social es más que eso. Existe el riesgo de que bajo tales indeiniciones puedan ocultarse la justiicación a fomentos y beneicios iscales o de otra índole que no son más que cumplimientos legales exigibles a todo ciudadano.

No existe un concepto ni un régimen jurídico acabado de la responsabilidad social6. Ello es debido a que concurren dos notas antagónicas; de un lado, la responsabilidad social se integra por comportamientos voluntarios y, de otro, la norma jurídica posee un carácter esencialmente coercitivo. De ahí que exista sobre todo un concepto negativo, en el que existen importantes dosis de indeinición: la res-ponsabilidad social se ubica más allá de lo establecido por la norma jurídica im-perativa. Y si la norma jurídica se deine por su carácter obligatorio ¿cómo regular jurídicamente aquello que no puede resultar obligatorio? Se trata de un concepto jurídico que se mueve en la ajuricidad y esta es una diicultad estructural para su

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aprehensión jurídica. Aunque el Estado no puede sustraerse de su tratamiento por los beneicios que para la colectividad puede reportar.

El Libro Verde de la Comisión de la Unión Europea alude a que es un compor-tamiento más allá de las normas imperativas. Así se airma que "Ser socialmente responsable no signiica solamente cumplir plenamente las obligaciones jurídi-cas, sino también ir más allá de su cumplimiento" y que con ella no se pretende sustituir la regulación imperativa "No obstante, la responsabilidad social de las empresas no se debe considerar sustitutiva de la reglamentación o legislación sobre derechos sociales o normas medioambientales, ni permite tampoco soslayar la elaboración de nuevas normas apropiadas"7. Resulta una ilosofía que integra los comportamientos voluntarios que no son exigibles normativamente de manera coactiva, y que centra genéricamente su ámbito de actuación en la actividad de la empresa8.

La Comunicación de la Comisión sobre Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la responsabilidad social de las Empresas después de remarcar que redunda en el interés de la empresa y de la sociedad en su conjunto la deine como "la responsabilidad de las empresas por su impacto en la sociedad". Concretando como marco global de la RSE "[...] en particular las Líneas Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, los diez principios de la iniciativa del Pacto Mundial de las Naciones Unidas, la norma de orientación ISO 26000 sobre responsabilidad social, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos. Este conjunto básico de principios y directrices reconocidos internacionalmente representa un marco global evolutivo para la RSE que ha sido reforzado recientemente [...]"9. Así establece un contenido mínimo que integra la responsabilidad social de la empresa (RSE) "[...] la RSE abarca, como mínimo, los derechos humanos, las prácticas de trabajo y de empleo (como la formación, la diversidad, la igualdad de género y la salud y el bienestar de los trabajadores), las cuestiones medioambientales (como la biodiversidad, el cambio climático, el uso eiciente de los recursos, la evaluación

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del ciclo de vida y la prevención de la contaminación) y la lucha contra el fraude y la corrupción"

En deinitiva, y a tenor de la anterior Comunicación, parece identiicar la responsabilidad social -o integrar en su seno- un mínimo que supone el cumplimiento normativo. En tal tesitura no se diferencia plenamente entre cumplimiento de la ley del comportamiento responsable socialmente10. La responsabilidad social resultaría el cumplir determinados dictados de la norma jurídica y comportaría una categorización ética que se solapa con la exigencia e imperatividad propia de la norma jurídica.

Tal solución genera algunas distorsiones; la primera, lleva a pensar...

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