Administración electrónica tributaria en el ámbito autonómico y local

AutorAna María Delgado García/Rafael Oliver Cuello
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero y Tributario , Universitat Oberta de Catalunya/Profesor de Derecho Financiero y Tributario , Universitat Pompeu Fabra
Páginas297-336

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1. Introducción

Dada la menor relevancia de los tributos gestionados por las comunidades autónomas y las corporaciones locales, frecuentemente no se ha prestado tanta atención al uso de los recursos de la Administración electrónica en este ámbito como en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Para estudiar la situación actual, en primer lugar se presenta el uso genérico de los medios electrónicos en estas administraciones. En segundo lugar se tratan las fuentes normativas de la Administración electrónica específicas del ámbito autonómico y local. En tercer lugar se analiza la situación en cada una de las comunidades autónomas, incluyendo los territorios forales y las ciudades autónomas para tener una visión completa del territorio español, después de haber expuesto brevemente los recursos de que disponen y los tributos que estas entidades territoriales gestionan. En cuarto lugar se procede de forma similar en el ámbito local, pero sólo tomando algunas corporaciones locales a título de ejemplo. Por último, se presenta un balance global de la situación de la Administración electrónica en el ámbito autonómico y local partiendo de sus principales manifestaciones tal y como se describieron en el capítulo II.

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2. La Administración electrónica en el ámbito autonómico y local

La Administración electrónica tributaria es una concreción de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en el ámbito de la gestión y recaudación de los tributos y se enmarca en el conjunto de aplicaciones de estas tecnologías que pueden realizar las comunidades autónomas y corporaciones locales para prestar sus servicios a los ciudadanos.

En la utilización de las nuevas tecnologías en España inicialmente ha destacado la Administración General del Estado (AGE) en ámbitos como la Agencia Tributaria o la Seguridad Social. Sin embargo, según Catalán Palomino, la falta de visión de los responsables políticos ha hecho que la

AGE haya perdido la oportunidad de ser el modelo o ejemplo a seguir por las Administraciones autonómicas, algunas de las cuales ya disponen de proyectos con más visión de futuro172.

Para autores como Casarrubios y Criado173, en la actualidad la cooperación entre los diferentes niveles de Administración resulta especialmente necesaria para poder garantizar la interoperabilidad dentro de España y de la Unión Europea dados los mayores niveles de complejidad y diferenciación de los proyectos relacionados con las TIC. En el mismo sentido, Catalán Palomino174 considera de imperiosa necesidad la cooperación entre administraciones, la interoperatividad y la estandarización, y cree que la AGE debería jugar un papel central en esta homogeneización. De estaPage 299 forma se podrían evitar los incipientes desequilibrios territoriales citados por Sánchez Figueroa175.

En cuanto a la utilización por las administraciones autonómicas de las TIC desde una vertiente externa, esto es, para relacionarse con los ciudadanos, los datos del Informe de 2007 del Observatorio de Administración Electrónica muestran que si bien las comunidades autónomas incluyen información en Internet sobre sus políticas, los trámites que se pueden realizar a través de la red son mucho más limitados. En este último caso, la mayor parte de gestiones disponibles por vía electrónica están relacionadas con el pago de impuestos176, como por ejemplo el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, mientras que sólo una minoría permiten acceder a servicios sociales como subvenciones y ayudas para personas con discapacidad, personas mayores o hijos menores.

Según Esteves,177 en el ámbito local existe una marcada heterogeneidad en cuanto a la utilización de las TIC. En la mayor parte de los municipios el uso de la red se limita a presentar información sobre la localidad y sobre la composición del consistorio, mientras que sólo los mayores núcleos de población permiten realizar transacciones por vía electrónica. Si bien el catálogo de servicios se amplía constantemente, Esteves critica que no suela existir una planificación estratégica. De hecho, según el Informe IRIA 2006 sólo el 72% de los municipios de entre 1.000 y 10.000 habitantes dispone de una página web propia, mientras que un 25% ofrece información del municipio a través del portal de la respectiva diputación178. En el ámbito local, la mayoría de búsquedas de información yPage 300 descargas de formularios por vía electrónica también están relacionadas con los tributos179.

3. Fuentes normativas de la Administración electrónica tributaria en el ámbito autonómico y local

El despliegue de las TIC requiere de normas que garanticen su seguridad jurídica. La finalidad de estas normas no es cambiar el fondo, sino la forma, esto es, regular qué mecanismos pueden transponerse de su modo tradicional al electrónico180. Por ejemplo, donde antes se exigía una firma manuscrita ahora habrá que determinar cuándo y con qué requisitos se puede sustituir ésta por un mecanismo de firma digital.

En el ámbito de las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, el art. 97 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) establece que en primer lugar se aplicará lo establecido en esa propia ley y en otras leyes tributarias (como, por ejemplo, la legislación específica de cada tributo), así como en los reglamentos que las desarrollen.

En segundo lugar y con carácter supletorio se aplicarán las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, las cuales incluyen tanto la regulación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como otras normas como la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos181.

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En consecuencia, en relación con la Administración electrónica tributaria, en primer lugar será de aplicación el art. 96 LGT y sólo subsidiariamente la Ley 11/2007, cuyo ámbito de aplicación incluye tanto la Administración General del Estado como las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración local (art. 2). Hay que tener presente que la disposición adicional cuarta de la anterior norma determina que lo dispuesto en su título tercero (relativo a la gestión electrónica de los procedimientos) se aplicará a los procedimientos en materia tributaria de conformidad con las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima y decimonovena de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En opinión de delGado y oliver182, no resulta necesario que la LGT prevea una especialidad tributaria sobre Administración electrónica, sino que sería suficiente seguir las disposiciones generales del Derecho administrativo. De este modo se sería más respetuoso con la Exposición de Motivos de la LGT, que propugna un acercamiento a las normas administrativas. Más aún, existe el riesgo de que la actual regulación del art. 96 LGT quede desfasada, ya que no incluye el derecho del obligado tributario a relacionarse con la Administración por medios electrónicos. Es por ello que delGado y oliver abogan por una adaptación del contenido del art. 96 LGT o incluso por su supresión y remisión a la normativa administrativa común.

La disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos establece que el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones públicas por medios electrónicos podrá ser ejercido en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones que sean competencia de la Administración General del Estado a partir del 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, en el ámbito de las comunidades autónomas y de las entidades que integran la Administración local se condiciona el ejercicio de este derecho a la existencia de suficientes recursos presupuestarios. Por lo tanto, no es seguro que los objetivos de la ley se puedan cumplir a partir del 31 dePage 302 diciembre de 2009 ya que la modernización de los sistemas informáticos tiene un coste generalmente elevado.

Hay que recordar que la mayoría de disposiciones de la Ley 11/2007 tienen carácter básico y se dictan al amparo del art. 149.1.18º de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y sobre el procedimiento administrativo común. De ahí que las distintas comunidades autónomas puedan desarrollar la anterior normativa y la mayoría haya dictado decretos haciéndolo183.

En el ámbito autonómico, destaca la aprobación en Andalucía de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que recoge por ejemplo en su art. 7.2 los principios que rigen la Administración electrónica: simplificación y agilización de trámites, libre acceso, accesibilidad universal, confidencialidad y autenticidad en la identificación de las partes. Igualmente, la Junta de Andalucía también dictó el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos y la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 30 de julio de 2004, por la que se aprueba la Carta de Servicios de la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía, la cual incluye varias referencias a la Administración electrónica.

En el caso de las Illes Balears...

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