La administración de la sociedad de gananciales en el Código Civil

AutorMª Ángeles Fernández González-Regueral
Páginas253-302

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1. El principio de administración conjunta en el régimen económico de gananciales
1.1. La administración conjunta de los gananciales en el Ordenamiento Jurídico español
1.1.1. El principio de administración conjunta y su relación con el principio de igualdad

La proclamada igualdad de los cónyuges en los arts. 14 y 32 de nuestra Constitución, provocó la reforma del Código civil por la Ley de 13 de mayo de 1981 mediante la cual se modificaron, entre otras normas, las relativas a la administración del patrimonio ganancial.

A partir de la citada reforma, el Derecho español acoge como régimen de administración de los bienes gananciales el de actuación conjunta de ambos cónyuges. Así se extrae del art. 1375 del Código civil con el que se abre la sección dedicada a la administración de la sociedad de gananciales1. Según este artículo en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes.

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Una primera aproximación a este precepto indica con claridad que el legislador ha querido situar a los cónyuges en una situación de paridad, con iguales derechos y atribuciones a la hora de gestionar el patrimonio consorcial. No obstante, ya en esta primera lectura, se intuye que la administración conjunta ni se impone con carácter imperativo (en defecto de pacto, dice el artículo) ni se impone con carácter rígido y absoluto, pues la remisión que en el mismo se hace a los artículos siguientes tiene por objeto delimitar el alcance y la extensión de la cogestión que el mismo proclama.

No hay fisuras en la doctrina2al afirmar que el nuevo régimen de administración introducido por la reforma pretendía dar respuesta al principio de igual-

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dad de los cónyuges, acomodando la regulación legal de esta materia al mandato constitucional, recogido con carácter general en el art. 14 de la Constitución y con carácter específico para el matrimonio en el art. 32 del mismo cuerpo legal3.

Así lo expresa la propia Exposición de Motivos del Proyecto de modificación del Código civil cuando afirma que: "La presente reforma ha llevado el principio de igualdad entre cónyuges a sus últimas y justas consecuencias, ya borrando ciertas distinciones que persistían en las relaciones personales, ya, sobre todo, confiriendo a cada uno, en el aspecto patrimonial, iguales facultades, derechos y obligaciones", y añade "en la economía conyugal, y singularmente en la sociedad de gananciales, ninguno de los dos será superior al otro, ni tendrá atribuidas por Ley concretas facultades o privilegios en cuanto varón o mujer".

La introducción en nuestro Ordenamiento del principio de igualdad que se consagra en los arts. 14 y 32 de la Constitución obligaba a una revisión profunda del régimen de gestión de los bienes gananciales apoyado tradicionalmente en la idea de jerarquía y de supremacía del marido respecto de la mujer.

Así, el primitivo art. 1412 establecía que: El marido es el administrador de la sociedad de gananciales, salvo lo dispuesto en el art. 594. Por su parte, el art. 1413 en su redacción originaria establecía que el marido, además de las facultades que tiene como administrador, podrá enajenar y obligar a título oneroso los bienes de la sociedad de gananciales sin el consentimiento de la mujer.

Estas amplias facultades del marido, tanto para administrar como para disponer fueron limitadas con la reforma de 24 de abril de 1958, a partir de la cual el art. 1413, aunque seguía manteniendo la jefatura familiar del marido, dispuso que para enajenar y obligar a título oneroso bienes inmuebles o establecimientos mercantiles de la sociedad de gananciales, éste necesitaba el consentimiento de la mujer, o en su defecto, autorización judicial previa solicitud fundada. Es evidente, que la reforma de 1958 marcó un cambio de tendencia, apoyado en la evolución social y en el papel cada vez más activo de la mujer, aunque el alcance de la reforma fue en cierto modo limitado por la interpretación que del nuevo precepto hicieron tanto doctrina como jurisprudencia, considerando que el necesario consentimiento de la mujer que exigía el art. 1413 no era un consentimiento dispositivo, sino un mero asentimiento5.

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Para concluir con este breve repaso a la evolución en nuestro Derecho de la participación de la mujer en la gestión del patrimonio ganancial, queda por citar la Ley de 2 de mayo de 1975 que, si bien logra una completa equiparación de ambos cónyuges en el ámbito de las relaciones personales, no implanta por el contrario la igualdad en el terreno económico, de manera que sigue siendo el marido el administrador de la sociedad ganancial. Pero, pese a todo, la reforma tuvo ciertas consecuencias favorables para la mujer casada, reconociendo por un lado su plena capacidad de obrar y atribuyéndole, por otro, la condición de órgano de gestión de la sociedad, al menos sobre ciertos bienes6.

Volviendo al actual art.1375, redactado tras la reforma de 13 de mayo de 1981 sobre la base de la equiparación e igualdad de ambos cónyuges en la administración del patrimonio ganancial, se observa que entre los diversos sistemas que el legislador podría haber introducido, se ha elegido el sistema de gestión conjunta o administración mancomunada, según el cual la administración, gestión y disposición de los bienes gananciales se llevará a cabo mediante la actuación conjunta de los cónyuges7.

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Conviene advertir que la deseada y necesaria igualdad de los cónyuges podría haberse logrado a través de otros sistemas de gestión. Así, como señala TEODORA TORRES8, la misma finalidad se habría obtenido atribuyendo a los cónyuges la gestión individual y solidaria de los bienes gananciales, permitiendo que ambos esposos pudieran gobernar y disponer de manera autónoma de los bienes de la comunidad. Igual opina GIMÉNEZ DUART, cuando afirma que la igualdad de los cónyuges lo mismo se consigue estableciendo un sistema de gestión mancomunada, obligando a los cónyuges a actuar de consuno, como confiriendo un poder solidario a cada uno de ellos, que le permita llevar a cabo actos válidos frente a terceros9. De "gestión concurrente" habla CANO TELLO para referirse a esta modalidad de gestión, que permite a cada uno de los cónyuges administrar por sí solo la sociedad y que considera respetuosa con el principio de igualdad10.

Para LACRUZ, la igualdad jurídica de los cónyuges implicaba que el poder gestorio general y excluyente del marido, habría que conferirlo a los dos esposos, y ello se podía conseguir tanto actuando ambos conjuntamente, como cada uno de ellos de forma separada11. Lo mismo opina DE LOS MOZOS que incluso considera que ambos sistemas están presentes en nuestro Código, que si bien establece como principio general el de actuación conjunta acoge también en determinadas circunstancias la actuación separada de los cónyuges12. LETE DEL RÍO plantea como única exigencia del principio de igualdad que el marido no puede seguir

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siendo el administrador exclusivo de la sociedad de gananciales13. Y, en la misma línea, afirma VILLAVICENCIO que la cogestión no es la única forma constitucionalmente admisible y añade que, sin duda, es consecuencia del principio de igualdad que obligaba a impedir la tradicional gestión unilateral excluyente del marido, pero no exigencia del mismo14.

Ahora bien, sentado que nuestro Código introduce un sistema de gestión mancomunada, basado en la actuación conjunta de los cónyuges, lo cierto es que no puede decirse que se haya implantado un régimen puro de coadministración: en efecto, la posibilidad de excluir el sistema legal por acuerdo de los cónyuges prevista en el art. 1375, la diversidad de preceptos que excluyen para no pocos casos la necesidad de actuación conjunta de estos, la flexibilidad con que doctrina y jurisprudencia interpretan la necesidad de concurrencia del consentimiento de ambos esposos en las decisiones de gestión, así como la sanción de la falta de consentimiento dual con la mera anulabilidad del acto como después veremos, nos permiten cuestionar el alcance real de la exigencia de cogestión en nuestro Derecho15.

1.1.2. Fundamento, ventajas e inconvenientes de la administración conjunta Breve estudio del Derecho...

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