La Administración y representación de la herencia yacente en el derecho español

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa/Oscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorTitular de Derecho Procesal. Universidad de Deusto/Titular de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas11-54

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1. Consideraciones previas

La necesidad de dotar a la herencia en situación de yacencia de los oportunos mecanismos de conservación, administración y representación puede presentarse como una cuestión pacífica. No cabe duda de que la incertidumbre que respecto a su titularidad caracteriza a la herencia yacente, debe ser compensada mediante el establecimiento de los cauces precisos para que la vida jurídica de ese conjunto patrimonial no quede interrumpida, alterándose, en la menor medida posible, el desarrollo normal del tráfico jurídico. Del mismo modo, debe admitirse que la falta de titular actual que pueda proteger los bienes y derechos implicados en esta fase del fenómeno sucesorio obliga a posibilitar la adopción de las precauciones necesarias para la conservación del patrimonio hereditario, ya que, sin ellas, en muchos casos, el caudal relicto no podría cumplir fielmente el destino que la voluntad del causante o la propia ley han determinado para él.

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La existencia de estos mecanismos interesa, en primer lugar, a los eventuales herederos y legatarios. Nos referimos, por una parte, tanto al sujeto que ha recibido un llamamiento actual a la herencia, como a aquél que encontrándose dentro del círculo de posibles sucesores del causante está pendiente de que se produzca la delación a su favor, si el llamado en primer lugar repudia, no se cumple la condición bajo la cual fue instituido, su nacimiento no se produce, etc. A todos ellos, debe garantizárseles, además del acceso a la información precisa sobre el estado en que se encuentra el patrimonio hereditario, una correcta conservación del mismo, e incluso, si fuera necesario, la oportunidad de implicarse directa o indirectamente en el mantenimiento de su integridad material. Por otra, una eficaz administración de la herencia resulta precisa para los legatarios, que únicamente podrán adquirir en condiciones óptimas el objeto legado, respetándose así la voluntad del causante, si éste se encuentra adecuadamente protegido. Es más, sólo podrán ocuparlo si queda determinada la persona frente a la cual pueden ejercitar su derecho a reclamar el legado. A pesar de que el legado se adquiere automáticamente, en el mismo momento de la muerte del testador (art. 881 Cc), no debe olvidarse que el artículo 885 Ce. determina que "el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se haya autorizado para darla".

Finalmente, el establecimiento de un sistema de administración y representación del caudal relicto interesa a los acreedores hereditarios, para quienes la situación jurídica de yacencia no debe ser un obstáculo que impida o dificulte el legítimo ejercicio de sus pretensiones, o que pueda conducir al menoscabo del patrimonio hereditario; y, en general, interesa a todos aquellos que por uno u otro motivo estén vinculados con algún bien, derecho u obligación comprendida en una herencia yacente, o con alguna de las personas que pueden llegar a recibirla1.

Parece claro, en definitiva, que todo ordenamiento jurídico debería hacer suyos estos intereses, ofreciendo un planteamiento legislativo general y sistemático en el tema. Sin embargo, el Código civil español, aunque posibilita al causante para proveer en su testamento a la administración y representación de su herencia, en defecto de la correspondiente configuración testamentaria, ofrece escasas

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reglas con vocación de aplicación general, ocupándose particularmente sólo de alguno de los posibles supuestos de yacencia hereditaria. De hecho, ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han otorgado a las reglas del Código el carácter general que legislativamente no se les concede2.

Por último, es preciso resaltar que la necesidad de administración que plantea el patrimonio hereditario, se mantiene aun superada la fase de herencia yacente, en los casos de herencia indivisa y de aceptación a beneficio de inventario. Para justificar esta afirmación basta con recordar que el artículo 1026 Ce. expresamente determina que "hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración". La importancia de la administración del patrimonio hereditario se prolonga, como destacó SÁNCHEZ ROMÁN3, mientras la herencia "permanece proindiviso, hayase o no realizado la aceptación perfecta y no habiéndose llegado a la adjudicación de los bienes de su haber a cada heredero".

No obstante, dada su ajenidad en relación con el objeto del presente estudio, no nos ocuparemos de los diferentes supuestos en los que la herencia ya aceptada se halla necesitada de una administración. Igualmente, dejaremos al margen de la exposición la especial situación que se plantea en los denominados supuestos particulares de herencia yacente, esto es, en la situación que se genera, por ejemplo, cuando el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, su nacimiento no se ha producido, o si tratándose de una persona jurídica, no se encuentra constituida y dotada de plena capacidad jurídica en el momento del fallecimiento del causante4. Nos centraremos, por tanto, en aquellos casos en los que la yacencia de la herencia es consecuencia de la simple falta de aceptación del sujeto o sujetos a los que la herencia ha sido ofrecida.

2. La administración testamentaria de la herencia yacente
2.1. La voluntad del causante como principal elemento regulador en la materia

La problemática que plantea la administración hereditaria puede ser evitada por el propio causante incluyendo en el testamento su detallada y completa or-

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denación. Precisamente, para que el causante pueda atender, entre otras, a esta necesidad del patrimonio hereditario el Código civil ofrece la figura del albacea (arts. 892 y ss.), a quien el testador puede conferir amplios poderes de administración y representación de la herencia. Al margen de que el albaceazgo pueda servir a otras finalidades, y aun aceptando las deficiencias de su reglamentación en el Código, se presenta como una de las instituciones jurídicas determinantes en orden a la comprensión de la realidad normativa que rodea a la herencia yacente en el ordenamiento español5.

Sin embargo, el recurso al albaceazgo no es el único posible ya que, a pesar del silencio del Código, para los mismos efectos descritos el testador también puede nombrar un administrador hereditario, encomendándole expresamente la protección y gestión del patrimonio yacente. A diferencia del albacea, el administrador de la herencia es un cargo carente de regulación general, respecto al que sólo existe alguna reglamentación en la normativa prevista para la aceptación a beneficio de inventario, siendo preciso recurrir para perfilar su régimen jurídico a las normas aplicables a los propios albaceas, a los distintos supuestos de administración legal y judicial previstos en el Código, y, fundamentalmente, a lo dispuesto por el testador6.

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Ciertamente, lo natural sería, como afirma GITRAMA7, que se atribuyesen siempre a los albaceas todas las funciones relativas al cuidado de la herencia, considerándose al albaceazgo como la institución llamada a satisfacer las necesidades de la representación y administración del caudal hereditario durante el tiempo que media entre la muerte del causante y la consumación definitiva del derecho hereditario. Sin embargo, como igualmente añade este mismo autor, el Código civil no realiza tal refundición de funciones, sino que admite durante el citado período la coexistencia de tres cargos o personalidades distintas: albaceas, administradores de la herencia y contadores partidores. Nada impide, con todo, la confluencia del triple haz de facultades sobre la misma persona.

La administración establecida y ordenada por el causante, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, se presenta, por tanto, con sus diferentes modalidades, como el primer supuesto posible de administración de la herencia yacente. La regla básica del Derecho sucesorio según la cual la voluntad del causante es la ley suprema de la sucesión permite introducir modificaciones y suplir las lagunas del exiguo régimen legal que el ordenamiento civil español ofrece en la materia que nos ocupa. El régimen jurídico de la administración, indica SÁNCHEZ HERNÁNDEZ8, será el legal, con aquellas particularidades que se hayan podido introducir en el testamento. Las normas de la administración legal y de la judicial, afirma PUIG PEÑA9, deben considerarse como subsidiarias de las establecidas en testamento y con validez sólo para los casos concretos y específicos en que el testador nada haya dispuesto sobre el particular.

Resulta preciso destacar y dar la debida importancia a la trascendencia que en el ordenamiento español se concede a la voluntad manifestada por el causante. La primacía que en materia sucesoria ha de reconocerse a la voluntad...

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