La regulación de la administración electrónica y sus principios rectores

AutorIrene Araguàs Galcerà
CargoInvestigadora de la Universidad de Barcelona
Páginas217-237

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1. Planteamiento

La sociedad de la información, en general, y la Administración electrónica, en particular, representan un nuevo contexto social y jurídico que está acaparando la atención de nuestros juristas.1 Y es que las nuevas situaciones nacidas a raíz de la Administración electrónica requieren de un marco normativo que les de cobijo y de unos principios que sirvan de guía a la Administración cuando esta haga uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

Es por ello que en los últimos años se ha puesto en marcha un proceso de adaptación de nuestro ordenamiento jurídico a estos fenómenos, dictando nuevas normas, genuinas de la Administración electrónica, así como adaptando otras ya existentes. Dicho proceso, a su vez, ha dado lugar a un elenco de principios rectores de la Administración electrónica, algunos de nuevo cuño, mientras que otros representan una reformulación de principios tradicionales de la actividad administrativa.

2. La regulación de la Administración electrónica

En nombre de la implantación de la Administración electrónica se han llevado a cabo una serie de modificaciones del ordenamiento jurídico que han afectado tanto al derecho público como al derecho privado,2 aunque podemos afirmar que su incidencia ha sido mayor en el ámbito del derecho administrativo y del derecho financiero y tributario, ramas del derecho que desempeñan un papel clave en el actual marco normativo de la Administración electrónica.

En cuanto al derecho financiero y tributario, esta ha sido la rama del derecho que realmente ha abierto la puerta a la Administración electrónica en España,3 tanto a través de normas reglamentarias, como el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1648/1990, de 20 de diciembre, que fue

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modificado por el Real Decreto 111/2000, de 28 de enero, en relación con los ingresos correspondientes a declaraciones presentadas por vía telemática; como de normas legales, entre las que destaca la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)4 y la consiguiente modificación de las leyes especiales dedicadas a cada impuesto.

En este ámbito, resulta especialmente relevante la regulación de las notificaciones tributarias por medios electrónicos,5 concebidas como una de las manifestaciones más importantes de la Administración electrónica6 y que, en los últimos tiempos, ha despertado una mayor polémica como consecuencia del establecimiento del primer supuesto de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios telemáticos, introducido por el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, que entró en vigor el 1 de enero de 2011. Aunque la legalidad de este real decreto ha sido avalada por el Tribunal Supremo,7 a nuestro parecer, en determinados supuestos, sus previsiones pueden entrar en contradicción con algunos de los principios que rigen la Administración electrónica (que analizaremos posteriormente), así como con determinados principios constitucionales, como el principio de igualdad.8

En relación al derecho administrativo, debemos acudir a esta rama de nuestro ordenamiento para encontrar el núcleo duro de la regulación de la Administración electrónica, teniendo en cuenta, además, que se trata de un ámbito que ha sufrido, sino una alteración, una reformulación de muchas de las bases sobre las que se asentaba, lo cual ha producido un conjunto de modificaciones que se han proyectado tanto en el plano interno como externo de la actividad administrativa. Ordenadas así las cosas, los cambios normativos que, con motivo de la implantación de la Administración electrónica, se están produciendo en el derecho administrativo se dirigen, por un lado, a promover la utilización de las TIC en las actuaciones y relaciones jurídicas de la Administración y, por otro lado, a garantizar la legalidad y seguridad jurídica de las relaciones jurídicas que se desarrollan mediante el uso de estas tecnologías.9

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2.1. Las iniciativas europeas

Antes de entrar a analizar la regulación estatal y autonómica relativa a la Administración electrónica, resulta obligado hacer una breve referencia a algunas de las iniciativas y planes que, en esta materia, se han desarrollado en el ámbito de la Unión Europea, ya que las estrategias comunitarias han marcado el compás de la regulación normativa de la Administración electrónica en España.10

Tal como se hizo constar en el Informe Bangemann, de alcance comunitario, la implantación de la Administración electrónica se ha visto como un paso necesario para avanzar en el marco de la sociedad de la información. En este sentido, a partir de mediados de los años 90 se empezaron a dictar una serie de decisiones del Consejo instando a los Estados a mejorar los sistemas de comunicación e intercambio de datos entre Administraciones.11

Las iniciativas relacionadas con el desarrollo de la sociedad de la información con carácter general empezaron a tomar una forma más concreta con la Estrategia de Lisboa, surgida del Consejo Europeo de Lisboa celebrado el 23 y 24 de marzo de 2000. Dicha estrategia contenía un plan global con el que se perseguía, entre otros fines, implicar a las Administraciones públicas en el desarrollo de la sociedad de la información.

Así, en el marco de la Estrategia de Lisboa, se elaboró y aprobó el Plan de Acción eEuropa 2002, el primer plan europeo para el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información, cuya actuación se estructuraba en diez áreas prioritarias, de las cuales la última era la consecución de una Administración pública en línea. Así, a los efectos de la implantación de la Administración electrónica, este primer Plan de Acción eEuropa contenía importantes previsiones, como la de realizar en línea todos los principales trámites de la Comisión, fomentar el empleo de la firma electrónica y de programas de fuente abierta en el sector público, hacer accesible en línea toda la información pública esencial, garantizar un acceso electrónico generalizado a los principales servicios públicos de carácter básico o primario, etc.

Estas previsiones encontraron continuidad en el Plan de Acción eEuropa 2005 que, en relación con la Administración electrónica, fijaba, entre otros objetivos, que los Estados efectuaran por medios electrónicos una parte significativa de la contratación, la implantación de servicios electrónicos de promoción e información de la cultura y el turismo europeos, etc.

Tras estos dos planes, cuya ejecución fue desigual, tanto en relación con el Estado miembro del que se tratara así como de cada objetivo, en la Cumbre de Manchester de noviembre de 2005 se aprobó el denominado Plan de Acción sobre Administración Electrónica i2010, con el que se pretende acelerar la instauración de la Administración electrónica. Los objetivos de la Comisión concretados en este plan son los siguientes:12

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  1. Permitir a los particulares y las empresas obtener con mayor rapidez ventajas concretas en el terreno de la Administración electrónica.

  2. Asegurarse de que la Administración electrónica nacional no crea nuevas trabas dentro del mercado interior debido, concretamente, a la falta de interoperabilidad.

  3. Hacer extensivas las ventajas de la Administración electrónica a toda la Unión Europea.

Finalmente, la última iniciativa en la materia se produjo en diciembre de 2010, cuando la Comisión presentó el Plan de Acción 2011-2015 para la Administración electrónica en Europa, como parte de la Agenda Digital Europea. Las medidas contenidas en este nuevo plan van dirigidas, entre otras finalidades, a apoyar a los Estados miembros en el desarrollo de servicios electrónicos; desarrollar servicios de participación electrónica de los ciudadanos; realizar estudios sobre la significación ambiental de la Administración electrónica; implantar, con carácter general, condiciones para el desarrollo de la Administración electrónica; etc.

Por su parte, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,13 impulsa diversas medidas relacionadas con la Administración electrónica en el concreto ámbito de la prestación de servicios, esencial en la actividad económica. Así, la citada directiva, que ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley Paraguas (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) y de la Ley Ómnibus (Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), dispone que los Estados miembros deben establecer una serie de procedimientos vía electrónica (art. 8), así como crear una ventanilla única a través de la cual los prestadores de servicios puedan llevar a cabo determinados procedimientos y trámites (art. 6).14

Todas estas iniciativas comunitarias relativas a la Administración electrónica resultan relevantes internamente, no tanto con relación al cumplimiento concreto de los objetivos en ellas contenidas, sino en cuanto las mismas trazan las líneas que se han seguido en España, tanto en el ámbito estatal como autonómico, a la hora de legislar y reglamentar en materia de Administración electrónica.

2.2. La regulación estatal

Al analizar el marco normativo de la Administración electrónica en el ámbito interno debemos partir, necesariamente, de nuestra Constitución, pues muchas de las normas dictadas en este ámbito se consideran

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deudoras del artículo 103.1 CE,15 que consagra el principio de eficacia en la actuación de la Administración pública.16

Una de las concreciones de este principio de eficacia está recogida en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), cuyo tenor literal es el siguiente:

Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes

.17

Asimismo, el art. 38.3 LRJPAC establece la informatización de todos los registros generales, consagrando también una serie de principios que deberán respetarse en este nuevo sistema de registro, tales como hacer constar la fecha de entrada, la fecha y hora de su presentación, la persona u órgano administrativo al que se envía, etc.

Finalmente, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social introdujo en la LRJPAC el artículo 59.3 LRJPAC, relativo a las notificaciones telemáticas, aunque este precepto fue derogado en el 2007.18

Prácticamente en paralelo a las modificaciones de la LRJPAC comentadas, también se fueron realizando una serie de modificaciones en la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria (LGT) para permitir las notificaciones telemáticas en el ámbito tributario. Asimismo, el artículo 96 LGT prevé de forma expresa la actuación administrativa automatizada y la imagen electrónica de los documentos.

Así, modificadas dos normas básicas en el funcionamiento de las Administraciones públicas, un hito importante en la regulación e implantación de la Administración electrónica se produjo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica (LFE). El artículo cuarto de esta norma regula el uso de la firma electrónica por parte de las Administraciones públicas, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas, ya sea para sus relaciones internas así como con los particulares. El mismo precepto también establece los principios y garantías que deberán ser respetados en la utilización de la firma electrónica.

Pese a la importancia de estas novedades, el marco normativo de la Administración electrónica descrito hasta ahora, se consideraba insuficiente, lo cual se intentó enmendar con la promulgación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LAE),19 norma básica, a los efectos del artículo 149.1.18 CE, en relación con el régimen jurídico de las Administraciones

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públicas y del procedimiento administrativo común y que, por tanto, se aplica a la Administración General del Estado, así como a las Administraciones autonómicas y locales (art. 2 LAE).

La Ley 11/2007 tiene por objetivo consagrar la relación con las Administraciones públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa de las Administraciones. Así, el apartado primero del art. 1, relativo al objeto de la ley establece lo siguiente:

La presente Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento común ante ellas y la validez y eficacia de la actividad administrativa en condiciones de seguridad jurídica

.

El título II de la ley está dedicado al régimen jurídico de la Administración electrónica y regula cuestiones tan esenciales como la sede electrónica, o los registros, comunicaciones y notificaciones telemáticas. Ordenadas así las cosas, esta norma soluciona, en parte, la dispersión normativa de la que adolecía la regulación de la Administración electrónica hasta el momento. Decimos en parte porque con la Ley 11/2007 no se agota la regulación de la Administración electrónica, y es que, tal como hemos visto, el objeto principal de la ley no es propiamente regular la Administración electrónica, sino reconocer el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones públicas por medios telemáticos.20 No obstante, a partir de ese título II podemos conocer algunos aspectos básicos de la Administración electrónica, así como algunos de los principios generales que informan el uso de las tecnologías por parte de las Administraciones públicas.

En conformidad con lo anterior, para conocer el régimen jurídico de la Administración electrónica, las previsiones de la LAE deben completarse con las contenidas en distintas normas sectoriales. En este sentido, tienen un papel muy relevante las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre). Así, en materia de contratación, y desde el punto de vista de la Administración electrónica, tienen especial relevancia las previsiones relativas a la subasta electrónica (art. 148); o a la habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y de factura electrónica (disposición final cuarta).

Además de las anteriores, hay otras normas que siguen completando el marco normativo de la Administración electrónica, como el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007; el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración electrónica; y el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica.

Asimismo, también reviste especial importancia el ya citado Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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2.3. La regulación autonómica

Toda la regulación estatal a la que venimos haciendo referencia debe conjugarse con la regulación que, en materia de Administración electrónica, existe en el ámbito autonómico. Y es que, en conformidad con el reparto competencial contenido en el art. 1491.1.18 CE, las comunidades autónomas pueden dictar normas complementarias o de desarrollo del régimen jurídico de sus respectivas Administraciones, lo que incluye la regulación de desarrollo o complementaria relativa a la Administración electrónica, partiendo de que, como ya hemos comentado, la Ley 11/2007 tiene la consideración de norma de carácter básico.

Este guante ha sido recogido por todas las comunidades autónomas, aunque de distinta forma, tanto con relación al volumen de normas dictadas en este ámbito, así como en cuanto al grado de implantación efectivo de la Administración electrónica. No obstante, podemos señalar un punto en común entre todas las regulaciones autonómicas en la materia, y es la gran dispersión normativa de las mismas, si cabe, aún mayor que en el ámbito estatal.21

Y es que son pocas las comunidades autónomas que disponen de una normativa de carácter general reguladora de la Administración electrónica. Sí existe esta norma en Navarra, donde se promulgó la Ley 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que, en conformidad con el apartado primero de su artículo 1, tiene por objeto: «Promover la implantación de una Administración electrónica eficaz al servicio de los ciudadanos mediante la incorporación progresiva de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que se consideren admisibles conforme al avance de la tecnología, en la tramitación de los procedimientos administrativos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos y en sus relaciones internas y externas».

La Comunidad Autónoma de Aragón, por su parte, también dispone de una norma de carácter general. Así, gran parte de la regulación autonómica de la Administración electrónica en esta comunidad se encuentra en el Decreto 228/2006, de 21 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, se regula la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos y se establecen otras medidas en materia de administración electrónica (modificado por el Real Decreto 81/2011, de 5 de abril del Gobierno de Aragón).

No obstante, la mayoría de las comunidades autónomas no han dictado este tipo de normas generales, sino normas de carácter sectorial, que pueden clasificarse en dos grupos: el primero de ellos, dedicado a la creación de organismos encargados del impulso de la sociedad de la información con carácter general; y, el segundo, centrado en regular sistemas de firma electrónica, registro y notificaciones telemáticas por parte de la respectiva Administración autonómica.

En relación con el primer grupo de normas, la Ley andaluza 8/2005, de 9 de mayo, creó el Comité Andaluz para la Sociedad del Conocimiento.22 También se han creado órganos similares en Castilla y León (Decreto

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157/2003, de 26 de diciembre, por el que se crea el Observatorio Regional de la Sociedad de la Información, modificado por el Decreto 99/2007, de 11 de octubre); la Comunidad Autónoma Valenciana (Decreto 6/2000, de 11 de enero, por el que se crea la Comisión Interdepartamental para el fomento de la Sociedad de la Información) y Canarias (Decreto 48/2005, de 5 de abril, por el que se crean el Foro Canario para la Sociedad de la Información y el Observatorio Canario de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información).

En cuanto al segundo grupo de normas, se han dictado, entre otras, el Decreto 107/2006, de 15 de diciembre, de regulación del uso de la firma electrónica en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (modificado por el Decreto 33/2009, de 19 de junio); el Decreto 205/2001, de 3 de diciembre, de firma electrónica en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; el Decreto 110/2006, de 9 de noviembre, por el que se regula el Registro Telemático de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las notificaciones y certificados electrónicos; el Decreto 94/2006, de 8 de noviembre, del Consejo de Gobierno, de utilización de la firma electrónica en las relaciones con la Administración de la Comunidad de Madrid por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Además de los dos grupos anteriores, todas las comunidades autónomas tienen suscritos con el Ministerio de la Presidencia convenios de prestación mutua de servicios de Administración electrónica.23

2.3.1. Especial referencia al caso de Cataluña

En el caso de Cataluña, la actividad normativa en el ámbito de la Administración electrónica ha sido muy intensa, siendo una de las comunidades (como hemos visto, minoritarias) que dispone de una norma de carácter general en la que se contiene el régimen jurídico de la Administración electrónica (Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña).

El interés que esta comunidad ha mostrado en relación con la Administración electrónica queda patente en el propio Estatuto de Autonomía del 2006 (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio), que, si bien no prevé una competencia autonómica específica relativa a la Administración electrónica, sí contiene algunas previsiones que tienen incidencia en la misma. En este sentido, el art. 140 EAC atribuye a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas. Asimismo, el art. 159.3 EAC también atribuye a la Generalitat una serie de competencias en materia de contratación pública que, de forma indirecta, afectan a la contratación electrónica.

En la misma línea, la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las Administraciones públicas de Cataluña (LPC), no dispone de un título específico dedicado a la Administración electrónica, pero muchos de sus preceptos contienen parte de su regulación. Así, el artículo

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32 contiene los principios de actuación con medios electrónicos; el artículo 43 prevé la tramitación electrónica del procedimiento administrativo; los artículos 44 y 45 regulan la actuación administrativa automatizada y los sistemas de firma electrónica, respectivamente; el art. 57 prevé los requisitos técnicos del medio electrónico al efecto de la notificación; etc.

Asimismo, en desarrollo de la Administración electrónica, se introducen importantes novedades en el capítulo II del título primero de la LPC (arts. 13 a 20), dedicado al régimen jurídico de los órganos colegiados. Así, se establece la preferencia por los medios telemáticos en la realización de la convocatoria, se introduce la posibilidad de celebrar reuniones «presenciales, a distancia o mixtas», se establece la obligación de que las actas de las sesiones estén disponibles en formato electrónico, etc.24

En la misma fecha de publicación de la LPC, se publicó la ya citada Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña. Con esta ley se pretende contribuir al avance en el proceso de transformación de las Administraciones públicas catalanas, al regular el papel de los medios electrónicos para facilitar la consolidación de unas Administraciones públicas que, basándose en el uso de los medios electrónicos, mejoren la eficiencia interna y faciliten las relaciones interadministrativas y las relaciones con los ciudadanos (Preámbulo Ley 29/2010).

La Ley 29/2010, de aplicación al sector público de Cataluña (art. 2), en conformidad con su artículo 1, tiene por objeto regular:

  1. El uso de los medios electrónicos en las actuaciones del sector público de Cataluña.

  2. El uso de los medios electrónicos en las relaciones entre las entidades del sector público y los ciudadanos en Cataluña.

  3. La definición de los instrumentos para desarrollar y fomentar la relación entre las entidades y los organismos que conforman el sector público de Cataluña, y entre estos y los ciudadanos, por medios electrónicos.

  4. La concreción del modelo catalán de Administración electrónica entre las entidades del sector público de Cataluña.

Así, mediante esta ley, se amplían los horizontes contenidos en el Decreto 56/2009, de 7 de abril, de impulso y desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalitat, y se dota a Cataluña de una norma de carácter general en materia de Administración electrónica, que viene a completar el gran número de normas sectoriales existentes en este ámbito, entre las cuales destacan aquellas dedicadas a la regulación y desarrollo de la Administración electrónica en materia de contratación pública.25

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3. Los principios rectores de la administración electrónica

Una vez esbozado el marco normativo de la Administración electrónica, tanto estatal como autonómica, estamos en condiciones de analizar los principios que, en todo caso, deben ser respetados por la Administración pública cuando ésta actúa haciendo uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.26

Teniendo en cuenta la ya apuntada dispersión normativa de la que adolece la regulación de la Administración electrónica, resulta obvio que los principios derivados de dicha regulación también estarán dispersos. Sin embargo, gran parte de dichos principios los encontramos en el artículo 4 LAE que, aunque no los contiene todos, sí prevé algunos de los más importantes.

Pese a ello, no debemos perder de vista que, tal como ya hemos comentado, la LAE no está configurada como una normativa destinada a contener el régimen jurídico de la Administración electrónica con carácter general. Si bien es cierto que se trata de una norma que regula aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, su objeto principal es garantizar el derecho de los ciudadanos a comunicarse telemáticamente con las Administraciones públicas (art. 1 LAE), por lo que los principios que recoge el artículo 4 están orientados a tal fin, y no a ofrecer un elenco general de principios rectores de la Administración electrónica. Así, los principios que prevé la LAE deberán ser completados con los principios de la Administración electrónica comprendidos en distintas normas sectoriales, así como con los principios generales de la actuación administrativa que se recogen en la Constitución (art. 103) y en la LRJPAC (art. 3).

Con carácter previo al análisis de los principios rectores de la Administración electrónica, debemos remarcar que los mismos han sido objeto de distintas clasificaciones. En este sentido, pueden ser clasificados según se trate de principios jurídicos, tecnológicos, organizativos o de otra índole;27 según sean principios que afectan a la organización interna de la propia Administración o bien tengan incidencia en su relación con los ciudadanos; según sean principios contenidos en el cuerpo de alguna norma o bien sean principios «no escritos»; etc. A los efectos de este trabajo, y con el objetivo de poder apreciar el impacto que han tenido las TIC en la actuación administrativa, hemos decidido clasificar los principios que rigen la actuación administrativa por medios telemáticos en función de si estamos ante principios tradicionales que rigen la actuación administrativa, cuyo contenido se ha visto alterado o ampliado en alguno de sus extremos; o bien si se trata de principios de nuevo cuño, nacidos como consecuencia de la implantación de la Administración electrónica.

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3.1. Principios de actuación tradicionales de las Administraciones públicas

Hay una serie de principios, que podríamos definir como «tradicionales», que rigen la actuación de todas las Administraciones públicas y que, en esencia, se encuentran plasmados en los arts. 103 CE y 3 LRJPAC.

Con la implantación de la Administración electrónica, muchos de estos principios han tenido que adaptar su contenido para acomodarse a los nuevos medios de actuación de la Administración. No obstante, y a pesar de los nuevos matices que hayan adquirido dichos principios, el núcleo duro de los mismos debe mantenerse y, en ningún caso, su adaptación puede llegar hasta el extremo de vaciarlos de contenido. Así, como principios tradicionales de actuación de las Administraciones públicas que han visto reformulado parte de su contenido podemos hacer referencia a los siguientes:

  1. Principio de legalidad. La Administración, en su actuación, debe someterse a la Constitución, a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE). En relación con la Administración electrónica, ello implica, por un lado, que se deben mantener las garantías jurídicas de los ciudadanos ante las Administraciones públicas [art. 4 d) LAE]; y, por otro lado, que la utilización de las nuevas tecnologías de la información por parte de la Administración tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico (art. 4 LAE) y, por ende, deberá respetar todos los derechos fundamentales, valores y principios recogidos en la Constitución y en todo el conjunto de nuestro ordenamiento. Entre estos derechos, con la implantación de la Administración electrónica adquieren una significación especial el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18 CE), así como el derecho a la igualdad (art. 14 CE).

    En relación con el primero, el uso inadecuado de las nuevas tecnologías supone un peligro más que real para estas esferas de la vida íntima de las personas que, en todo caso, deben permanecer inviolables. Es por ello que la regulación de la Administración electrónica pone especial énfasis en el correcto tratamiento que la Administración debe realizar de los datos personales que tiene en su poder. Muestra de ello es que el primer principio que se recoge en el artículo 4 LAE (letra a) es el deber de respetar estos derechos y la protección de los datos de carácter personal, remitiéndose para ello a la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal y a demás leyes que regulen el tratamiento de la información y sus normas de desarrollo.

    En cuanto al derecho a la igualdad, resulta obvio que la Administración debe actuar de forma objetiva y respetando la igualdad de los españoles, lo que, en materia de Administración electrónica, se traduce en que el hecho de que la Administración haga uso de los medios telemáticos no puede suponer una discriminación para aquellas personas que no tienen acceso a estas tecnologías o la formación necesaria para hacer uso de las mismas. Sobre esta cuestión volveremos más adelante.

  2. Principio de publicidad y transparencia. La actividad de las distintas Administraciones debe ser pública para los propios miembros de la Administración así como para los ciudadanos, y debe estar regida por el principio de transparencia, que garantiza la correcta actuación de los poderes públicos. Este es uno de los principios en los que, probablemente, ha tenido una mayor incidencia la implantación de la Administración electrónica, y es que las nuevas tecnologías ponen a disposición de las Administraciones

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    públicas una serie de medios técnicos que permiten un nivel de difusión y conocimiento de sus decisiones inimaginable hasta el momento. En este sentido, la letra k) del art. 4 LAE establece que «el uso de medios electrónicos debe facilitar la máxima difusión, publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas».

    Uno de los ámbitos en los que la reformulación de este principio adquiere más relevancia es en relación con una de las manifestaciones más importantes del principio de publicidad: las comunicaciones y notificaciones de los actos administrativos.28 Las notificaciones telemáticas, tal como hemos comentado, son ya una realidad, así como la existencia de tablones de anuncios y edictos electrónicos o virtuales.29

    Los mayores problemas que plantean estos sistemas son, por un lado, el respeto del principio de voluntariedad que debe regir las comunicaciones por medios telemáticos y, por otro lado, su conjugación con la protección de la intimidad personal y familiar y los datos personales. En relación con esto último, hay casos que resultan particularmente alarmantes. Así, y a modo de ejemplo, el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA) permite acceder, sin ningún tipo de filtros, a datos de carácter personal de las personas sancionadas, tales como su nombre, su DNI, la matrícula del coche, la población e, incluso, los puntos del carnet de conducir. Actuaciones como estas suponen un menosprecio total del derecho fundamental recogido en el art. 18 CE a las que hay que poner fin.

  3. Principio de cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas (art. 3.2 LRJPAC). Este principio está orientado a inspirar la organización interna de la Administración, aunque sus resultados se reflejan externamente. Y es que una actuación colaborativa y coordinada entre las distintas Administraciones redundará siempre en un beneficio para los ciudadanos, y más en un Estado como el nuestro, con tantos niveles de Administración y los problemas que de ello se derivan.

    En materia de Administración electrónica, la colaboración y cooperación entre las Administraciones públicas adquieren nuevos tintes, pues es necesario que haya una coordinación en la utilización de medios electrónicos que garantice la interoperabilidad de los sistemas, lo que, en todo caso, implica el reconocimiento mutuo de documentos electrónicos, así como los medios de identificación y autentificación [art. 4 e) LAE]. Lo contrario convertiría las distintas Administraciones en elementos aislados incapaces de comunicarse de forma eficaz las unas con las otras, lo que, con toda seguridad, repercutiría en la calidad del servicio prestado a los ciudadanos.

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  4. Principio de eficacia y eficiencia (art. 103 CE y art. 3.1 LRJPAC). La actuación de la Administración debe ser eficaz y eficiente, esto es, conseguir los resultados que se pretenden, evitando todas aquellas demoras y molestias que resulten innecesarias, sobre todo para los ciudadanos.

    Atendiendo a lo que dispone la exposición de motivos de la LAE, es, precisamente, el principio de eficacia el que ha inspirado la reforma del modelo de gestión pública; el que ha «obligado» a la Administración tradicional a convertirse en una Administración electrónica, ofreciendo a sus ciudadanos las ventajas y posibilidades que presenta la sociedad de la información. En esta línea, en el art. 4 LAE encontramos dos principios que, en nuestra opinión, van dirigidos a lograr esa eficacia y eficiencia de la actuación administrativa:

    1. Por un lado, el art. 4 j) LAE consagra el principio de simplificación administrativa, «por el cual se reduzcan de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa».

      En relación con este principio, en nuestra opinión, queda mucho camino por recorrer hasta llegar a una verdadera simplificación gracias a los medios telemáticos, pues consideramos que muchas de las aplicaciones telemáticas creadas para relacionarse o realizar trámites con la Administración son poco intuitivas y resultan tan complejas que sobrepasan el nivel de conocimientos informáticos que se puede atribuir al «ciudadano medio».

    2. Por otro lado, el artículo 4 g) LAE establece el deber de las Administraciones de actuar de acuerdo con el principio de proporcionalidad, conforme al cual solo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. Asimismo, solo se requerirán a los ciudadanos aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la finalidad para que se soliciten, previsión que, en todo caso, debe complementarse con lo dispuesto con carácter general en la letra f) del art. 35 LRJPAC, que reconoce el derecho de los ciudadanos a no presentar aquellos documentos que ya se encuentran en poder de la Administración actuante.

3.2. Principios nacidos como resultado de la implantación de la Administración electrónica

Además de los principios que tradicionalmente han regido la actuación administrativa, como consecuencia del uso de las nuevas tecnologías por parte de la Administración han nacido una serie de principios de nuevo cuño.

Tal como hemos visto, hay una serie de principios que rigen la actividad administrativa cuyo núcleo esencial permanece inmutable, aunque parte de su contenido se haya tenido que acomodar a las implicaciones propias del uso de las nuevas tecnologías. Frente a ellos, encontramos los principios rectores genuinos de la Administración electrónica, que encuentran su razón de ser en esta nueva forma de gestión de la actividad pública y que carecerían de sentido en los modelos de gestión tradicionales. Aunque algunos de ellos se derivan de otros principios más generales, tienen sustantividad propia como para ser considerados principios autónomos o diferenciados.

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Así, y como principios nacidos a raíz de la implantación de la Administración electrónica, podemos hacer referencia a los siguientes:

  1. Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos [art. 4.1 c) LAE]. En nuestra opinión, este principio es una manifestación del principio de igualdad, pero, por las especiales características que el mismo adopta en el contexto de la Administración electrónica, adquiere relevancia propia.

    Partiendo de que la LAE pretende garantizar el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el primer paso para conseguirlo es garantizar «la accesibilidad universal y el diseño para todos los soportes, canales y entornos para que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran» (art. 4 c) LAE).

    Lo que a primera vista puede parecer muy sencillo no lo es tanto en realidad, pues a pesar de que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones prevé la prestación del Servicio Universal (arts. 22-24), entendido como «el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible», el mismo no es una realidad, existiendo aún amplias zonas rurales, de baja densidad de población, sin acceso a banda ancha telefónica y, por tanto, con un difícil, poco operativo y caro acceso a internet.30

  2. Principio de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos [art. 4.1 f) LAE] y principio de responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos por las Administraciones públicas a través de medios electrónicos [art. 4.1 h) LAE].

    A pesar de que la LAE hace referencia a estos principios de forma separada, nosotros consideramos que pueden tratarse como un único principio, y es que la seguridad en la utilización de los medios electrónicos y la autenticidad de las informaciones que se ofrecen a través de estos medios son dos caras de una misma moneda. No se puede entender que un sistema sea seguro si las informaciones que el mismo contiene no son auténticas, y viceversa.

    Este principio reviste de gran importancia pues, como ya hemos comentado, el uso de los medios electrónicos entraña un gran nivel de peligro, sobre todo en relación con la propagación de ciertos datos que se encuentran protegidos tanto por la ley (Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos) como por la Constitución (art. 18 CE).

    La LAE no se pronuncia sobre las medidas concretas que, en orden a garantizar esta seguridad, deben tomar las Administraciones públicas, y lo único que se limita a decir es que «se exigirá al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos en la actividad administrativa» [art. 4 f) LAE].

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    Al respecto, debemos señalar que, si bien es cierto que para la mayor parte de los trámites que se realizan telemáticamente se exige firma electrónica,31 esto no es suficiente para garantizar la seguridad, pues siguen siendo constantes los casos en los que se dan a conocer datos personales32 y se producen supuestos de suplantación.

  3. Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas [art. 4 i) LAE].

    Este principio, que puede considerarse, una vez más, una manifestación del principio de igualdad y no discriminación, está concebido para garantizar la independencia de los ciudadanos y de la Administración en la elección de las alternativas tecnológicas. Esto se consigue a través del uso, por parte de las Administraciones públicas, de sistemas que garanticen la compatibilidad e interoperabilidad, así como, de forma complementaria, de aquellos estándares de uso generalizado por los ciudadanos.

    El éxito absoluto de este principio puede darse por imposible, pues la mera elección por parte de la Administración de uno u otro medio técnico es incompatible con la neutralidad. Sin embargo, dicha opción es necesaria, pues hacer uso de todos los medios y sistemas disponibles en el mercado no solo resultaría imposible desde un punto de vista técnico, sino que, el mero intento, tendría un coste económico incalculable. Así, lo que se persigue con este principio es asegurar que, sea cual sea el medio o soporte lectrónico elegido por la Administración, quede garantizada, de forma suficiente, su compatibilidad con la mayor parte de los equipos informáticos de los usuarios, tanto en lo referente al hardware como al software.

    Además de estos principios a los que hemos hecho referencia, en las distintas normas sectoriales, así como en la normativa autonómica en materia de Administración electrónica, se recogen otros principios, muchos de los cuales son concreciones de los que hemos enumerado. A modo de ejemplo, el art. 4 de la Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de medios electrónicos en el sector público de Cataluña contiene los principios que deben informar la incorporación de los medios electrónicos en las actuaciones del sector público de Cataluña, y entre ellos, además de los principios que ya hemos mencionado, también se hace referencia al principio de proximidad, al principio de calidad y al principio de economía.33

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3.3. Especial referencia a los principios que inciden en la relación entre la Administración y los ciudadanos El concepto de brecha digital

Muchos de los principios que hemos analizado, y, en concreto, los principios rectores propios o genuinos de la Administración electrónica, tienen incidencia en las relaciones que se establecen entre la Administración y los ciudadanos. Como hemos visto, dichos principios van dirigidos, esencialmente a garantizar la igualdad y la no discriminación entre los ciudadanos cuando la Administración actúe a través de medios telemáticos. En concreto, y tal como hemos comentado, el art. 4 b) LAE establece que el uso de medios electrónicos no puede implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para aquellos ciudadanos que se relacionen con las Administraciones públicas por medios no electrónicos, y el art. 4 c) establece el principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos.

Estas previsiones encuentran su razón de ser en el hecho de que uno de los mayores problemas que presenta la implantación de la Administración electrónica es la discriminación que se produce en relación con aquellas personas que se encuentran en una de las siguientes situaciones:

- No poder acceder, por razones geográficas, técnicas o económicas a los medios técnicos necesarios para poder relacionarse con la Administración de forma telemática.

- Aun siendo posible el acceso a estos medios, no disponer de los conocimientos suficientes o ser incapaces de manejar las nuevas tecnologías, lo cual puede venir dado por una falta de educación sobre dichas herramientas, por la edad, como consecuencia de una discapacidad, etc.

Respecto a las personas que se hallen en la primera de las situaciones, ya hemos adelantado que es un objetivo tanto europeo como estatal la implantación del Servicio Universal. Así, y con el objetivo de dar cumplimiento a la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en la que se establece el marco común del servicio universal para toda la Unión Europea, la ya citada Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones garantiza el servicio universal, que implica satisfacer todas las solicitudes razonables de conexión desde una ubicación fija a la red telefónica pública, debiendo permitir dicha conexión transmitir datos a una velocidad suficiente para acceder de forma funcional a internet. Los requisitos de este servicio universal, regulado en los artículos 27 a 51 de la Ley 32/2003, se desarrollaron en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.34

La Directiva 2002/22/CE fue modificada por la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, que en su considerando 5 establecía que corresponde a los Estados miembros determinar la velocidad de transmisión de datos que permita el acceso funcional a internet,

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teniendo en cuenta las específicas circunstancias de los mercados nacionales.35 En aplicación de esta facultad otorgada a los Estados miembros, el artículo 52 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES), establece que el servicio universal debe permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido ascendente de 1 Mbit por segundo. El mismo precepto prevé que el Gobierno, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la LES, debe establecer las condiciones de acceso de banda ancha a la Red Pública mediante real decreto, lo cual se ha hecho a través del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

En lo referente a las personas que se encuentren en la segunda de las situaciones que hemos descrito, este problema también ha querido ser abordado por el legislador, que en la disposición final séptima LAE establece que: «El Gobierno desarrollará reglamentariamente lo previsto en el artículo 4.c de la presente Ley para garantizar que todos los ciudadanos, con especial atención a las personas con algún tipo de discapacidad y mayores, que se relacionen con la Administración General del Estado puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos».

Este mandato se ha dado por cumplido con el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, cuando, en realidad, este instrumento está dictado en desarrollo, no de la Ley 11/2007, sino de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En definitiva, las intenciones del legislador son buenas, pero resulta evidente que aún queda mucho por hacer, pues la discriminación como consecuencia del uso de los medios telemáticos por parte de la Administración es una realidad a la que hay que poner fin, pues el respeto al derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) está en juego.

Debemos tener en cuenta que las situaciones que hemos descrito y las concretas medidas adoptadas por el legislador se enmarcan en el contexto de un problema de escala mundial, conocido con el nombre de brecha digital. Con este concepto se intenta hacer referencia al desequilibrio producido entre aquellas comunidades que tienen acceso a las TIC y aquellas que no, así como a las diferencias producidas entre grupos de una misma comunidad según su capacidad para manejar estas tecnologías de forma eficaz como consecuencia de los distintos niveles de alfabetización y educación.

Ordenadas así las cosas, actualmente, la brecha digital se presenta como el mayor problema para el desarrollo de la sociedad de la información en todas sus facetas (incluida la Administración electrónica), y

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solventarlo es una de las preocupaciones principales de organismos nacionales e internacionales.36 No obstante, y si cabe, los intentos por solucionar este problema deben enfatizarse en aquellos ámbitos en los que, ya de por sí, existe una situación de desigualdad, tal como sucede en las relaciones que se establecen entre la Administración y los ciudadanos.

4. Conclusiones

La implantación de la Administración electrónica ha requerido, por un lado, la modificación de diversas normas de carácter básico para el funcionamiento de la Administración pública; así como el nacimiento de normas nuevas, cuyo único objeto es dar cobijo a las nuevas implicaciones que conlleva el uso de las nuevas tecnologías por parte de la Administración.

No obstante, y probablemente como consecuencia de los rápidos cambios (prácticamente a diario) que se producen en este ámbito, la Administración electrónica ofrece un marco normativo fragmentario e incompleto, al que es difícil poner orden, más teniendo en cuenta el difícil juego de competencias normativas que existe sobre la materia. Todo ello dificulta el estudio de una cuestión fundamental, en especial en aquellos extremos que inciden en los derechos de los ciudadanos que se relacionan con la Administración de forma telemática, echando en falta una normativa de carácter general que siente unas bases y parámetros de actuación claros.

No obstante, del entresijo de normas que conforman el marco normativo de la Administración electrónica es posible deducir una serie de principios que deben regir la actuación de la Administración a través de las nuevas tecnologías. Por un lado, nos encontramos con una serie de principios, tradicionales de la actividad administrativa, cuyo núcleo duro se mantiene, aunque con nuevas implicaciones asociadas al uso de las TIC por parte de la Administración. Por otro lado, han surgido un conjunto de principios nuevos, genuinos del nuevo modelo de gestión de la actividad pública que conlleva la Administración electrónica.

En este elenco de principios revisten especial importancia aquellos que pretenden evitar la discriminación que, en determinados supuestos, puede conllevar el uso de los medios electrónicos por parte de la Administración. En atención a solventar esta problemática, se han tomado una serie de medidas, tanto nacionales como internacionales, que se enmarcan en el conjunto de actuaciones dirigidas a erradicar la brecha digital.

Y es que la implantación de la Administración electrónica plantea numerosas ventajas. No obstante, las virtudes de la modernización administrativa no pueden, en ningún caso, servir de excusa para reducir los derechos de los que están revestidos los ciudadanos cuando interactúan con las Administraciones públicas.

En este contexto, debe prestarse especial atención a los derechos de aquellos colectivos que, por distintas circunstancias, pueden quedar al margen de las nuevas técnicas que la Administración utiliza para relacionarse con los ciudadanos. En este sentido, medidas que supongan una discriminación para los ciudadanos que no se relacionen con la Administración por medios telemáticos, así como disposiciones que

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establezcan la obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos sin justificación alguna no pueden tener cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Relacionarse con las Administraciones por medios electrónicos debe seguir siendo un derecho de los ciudadanos y no una carga que les imponga la Administración.

Todas estas ideas responden al hecho de que el derecho administrativo ha sido, es y seguirá siendo un derecho de garantías, que no pueden reducirse en nombre de la modernización administrativa.

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[1] En este sentido, la literatura jurídica sobre la materia es abundante. Así, entre otras, y en relación con la Administración electrónica con carácter general, podemos hacer referencia a las siguientes obras: AA. VV. GÓMEZ-POMAR RODRÍGUEZ, J., LÓPEZ ARANDA, M. (Coord.), La Administración electrónica. El modelo español, Madrid, Euroeditions Editorial, 2011; AA. VV. PIÑAR MAÑAS, J. L. (Dir.), Administración electrónica y ciudadanos, Navarra, Ed. Aranzadi, 2011; BARRIUSO RUÍZ, C., Administración electrónica, Madrid, Ed. Dykinson, 2007; BOCANEGRA REQUENA, J. M., BOCANEGRA GIL, B., La Administración electrónica en España. Implantación y régimen jurídico, Barcelona, Ed. Atelier, 2011; CERRILLO MARTÍNEZ, A., E-Administración, Barcelona, Universitat Oberta de Catalunya, 2008; FABRA VALLS, M., BLASCO DÍAZ, J. L. (Eds.), La Administración electrónica en España: experiencias y perspectivas de futuro, Valencia, Publicacions Universitat Jaume I, 2007; GALVÁN RUÍZ, J., GARCÍA LÓPEZ, P., La Administración electrónica en España, Barcelona, Ed. Ariel, 2007; PINTO MOLINA, M., GÓMEZ CAMARERO, C., La ciberadministración española en la sociedad de la información: retos y perspectivas, Gijón, Ediciones Trea, 2004; VALERO TORRIJOS, J., El régimen jurídico de la e-Administración. El uso de medios informáticos y telemáticos en el procedimiento administrativo común (2.ª ed.), Granada, Ed. Comares, 2007.

[2] Así, por ejemplo, en el ámbito penal, ha sido necesario introducir, en el Código penal, nuevos tipos asociados a los delitos informáticos o cometidos a través de medios informáticos (arts. 48.3, 197.2 y 5, 248.2 y 264 CP). En cuanto al derecho civil y mercantil, las nuevas tecnologías han conllevado una afectación y redefinición de la propiedad intelectual, así como la aparición de derechos de propiedad informática. Asimismo, en el nuevo contexto social, gran parte de las transacciones económicas se realizan a través de internet u otros medios telemáticos, lo cual ha requerido una nueva regulación tanto en materia de consumidores como en lo referido a la normativa reguladora del mercado de valores. Finalmente, en relación al derecho laboral, el cambio más relevante lo hallamos en el ámbito de la Seguridad Social, cuya organización actualmente es impensable sin las bases de datos y sistemas electrónicos brindados por la Administración electrónica.

[3] BOCANEGRA REQUENA, J. M., BOCANEGRA GIL, B., La Administración electrónica en España. Implantación y régimen jurídico, Barcelona, Ed. Atelier 2011, pp. 27 y ss.

[4] El art. 96 LGT dispone: «1. La Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constitución y las Leyes establezcan. 2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento […]».

[5] Sobre la materia, resulta de sumo interés la exposición de REGO BLANCO, D. «Registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas» en Comentario sistemático a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, GAMERO CASADO, E. y VALERO TORRIJOS, J. (Coord.), Navarra, Ed. Aranzadi, 2009, pp. 395 y ss.

[6] Así se afirma en la introducción de la Orden del Ministro de la Presidencia 878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

[7] Ante el recurso interpuesto contra la totalidad del real decreto por la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET), el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de febrero de 2012 (Ar. 4897, Ponente: Manuel Vicente Garzón Herrero), ha avalado la legalidad del mismo, determinando que el art. 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LAE) le da cobertura normativa y que, aunque no contiene los criterios que prevé la LAE para imponer el uso de medios electrónicos, los mismos quedan garantizados por el ámbito subjetivo del real decreto.

[8] En este sentido se ha pronunciado el Dr. L. M. ALONSO GONZÁLEZ en el dictamen sobre las notificaciones electrónicas obligatorias, emitido a solicitud de la Asociación Española de Asesores Fiscales, el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, el Colegio de Economistas de Cataluña, el Ilustre Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Cataluña, el Ilustre Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales de Barcelona.

[9] GÓMEZ PUENTE, M., «El impulso de la Sociedad de la Información. La Administración electrónica en el marco Europeo y Estatal» en PIÑAR MAÑAS, J. L. (Dir.), Administración electrónica… (op. cit.).

[10] Sobre las iniciativas europeas relativas a la implantación de la sociedad de la información y la Administración electrónica, véase GÓMEZ PUENTE, M. «El impulso de la Sociedad…» (op. cit.), pp. 59 y ss.

[11] A modo de ejemplo, podemos citar la Decisión del Consejo 95/468/CE, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria al intercambio telemático de datos entre las Administraciones en la Comunidad; y la Decisión 1720/1999/CE, de 12 de julio, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones.

[12] Fuente: http://europa.eu/legislation_sumaries/.

[13] Sobre la Directiva, véase AGUADO CUDOLÀ, V. y NOGUERA DE LA MUELA, B. (Dirs.), NETTEL BARRERA, A. (Coord.), El impacto de la Directiva de Servicios en las Administraciones Públicas: aspectos generales y sectoriales, Barcelona, Ed. Atelier, 2012. En particular, ver por todos GAMERO CASADO, E., «El impacto de la Directiva de Servicios en la ventanilla única y en la Administración electrónica» (Pp. 113 y ss.)

[14] En España, puede accederse a esta ventanilla única a través del portal EUGO ().

[15] El art. 103.1 CE dispone: «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho».

[16] En este sentido, Exposición de Motivos de la Ley 30/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

[17] El contenido de este precepto fue desarrollado por el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, vigente hasta el 19 de noviembre de 2009.

[18] Disposición derogatoria única Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

[19] Sobre esta norma, véase GAMERO CASADO, E. y VALERO TORRIJOS, J., La Ley de Administración electrónica. Comentario sistemático a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, Navarra, Ed. Aranzadi, 2010.

[20] PIÑAR MAÑAS, J. L., «Revolución tecnológica y nueva Administración. Notas provisionales para una reflexión». Primer Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo.

[21] En BOCANEGRA REQUENA, J. M., BOCANEGRA GIL, B., La administración electrónica en España… (op. cit.), se recogen las principales normas de desarrollo de la Administración electrónica en las distintas comunidades autónomas (pp. 67-76).

[22] Debemos destacar en este ámbito la premura del legislador andaluz, que en 1992 fue la primera Comunidad en empezar su andadura en el desarrollo de la Administración electrónica, con el Decreto 104/1992, de 9 de junio, por el que se regula el régimen de contrataciones de bienes y servicios informáticos y se crea la Comisión de Contratación de Bienes y Servicios Informáticos.

[23] A modo de ejemplo, y entre otras: Resolución de 10 de noviembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de Canarias para la prestación mutua de servicios de Administración electrónica; Resolución de 5 de octubre de 2010, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de la región de Murcia, para la prestación mutua de servicios de Administración electrónica; Resolución de 13 de diciembre de 2010, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma del País Vasco para la prestación mutua de servicios de Administración electrónica.

[24] Sobre el tema, TRAYTER JIMÉNEZ, J. M., «Los órganos colegiados en el momento presente», Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 150, 2011.

[25] Así, en materia de contratación, destacan las siguientes normas: Decreto 96/2004, de 20 de enero, por el que se regula la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la contratación de la Administración de la Generalitat; Decreto 107/2005, de 31 de mayo, por el que se crea el Registro Electrónico de Empresas Licitadoras de la Generalitat de Cataluña; Orden ECF/193/3008, de 29 de abril, por la cual se aprueba la aplicación del Gestor Electrónico de Expedientes de Contratación (GEEC); Orden ECF/313/2008, de 23 de junio, por la que se aprueba la aplicación de la Plataforma de servicios de contratación pública. En otros ámbitos, también merecen ser destacados: Decreto 56/2009, de 7 de abril, de impulso y desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalitat; Decreto 648/2006, de 27 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de trámite telemático de información sobre los datos de trascendencia tributaria de determinados documentos autorizados en las notarías de Cataluña; Ley 2/2007, de 5 de junio, que regula la publicación del Diario oficial de la Generalitat de Cataluña en Internet, modificada por última vez por la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa.

[26] Sobre la materia, resulta de sumo interés la exposición de GAMERO CASADO, E., «Objeto, ámbito de aplicación y principios generales de la Ley de Administración electrónica; su posición en el sistema de fuentes» en La Ley de Administración Electrónica, Comentario sistemático…(op. cit.), pp. 103 y ss.

[27] En este sentido, BOCANEGRA REQUENA, J. M., BOCANEGRA GIL, B., La Administración electrónica en España… (op. cit.), pp. 209 y ss.

[28] Sobre la materia, resulta de sumo interés la exposición de REGO BLANCO, D., «Registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas» en Comentario sistemático a la Ley 11/2007… (op. cit.), pp. 395 y ss.

[29] Estos tablones existen en todos los niveles de Administración. Así, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y las direcciones generales dependientes de aquella disponen, en la Sede Electrónica de la Seguridad Social, de un único tablón electrónico de edictos y anuncios como medio oficial de publicación de edictos, anuncios, acuerdos, resoluciones, comunicaciones y cualquier otra información de interés general. Su regulación se encuentra en la Orden TIN/831/2011, de 8 de abril, por la que se regula el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social. La Agencia Estatal de Administración Tributaria también publica en su sede electrónica anuncios y notificaciones, bajo los enlaces: «Notificaciones electrónicas» y «Anuncios de citación para notificación por comparecencia» (). A nivel autonómico y local también se han creado este tipo de tablones. A modo de ejemplo, podemos hacer referencia al «Tablón de anuncios virtual» de La Rioja, creado por la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 (art. 38), en el que se recogen los actos y comunicaciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, por disposición legal o reglamentaria, deban publicarse en tablón de anuncios o edictos.

[30] BOCANEGRA REQUENA, J. M., BOCANEGRA GIL, B., La Administración electrónica en España… (op. cit.), p. 216.

[31] Cuando hablamos de firma electrónica, nos referimos a un conjunto de datos en forma electrónica que, conjugados entre ellos o combinados con otros, permiten identificar a la persona firmante (art. 3.1 Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica).

[32] Sobre la materia, nos remitimos a lo explicado anteriormente en relación con la protección de los datos personales y los derechos consagrados en el art. 18 CE.

[33] Resulta, cuanto menos, curioso que estos principios no sean los mismos que para la actuación de la Administración con medios electrónicos se prevén en la Ley 26/2010 de régimen jurídico y de procedimiento de las Administraciones públicas en Cataluña (LPC), que se aprobó el mismo día. Esta última ley dedica dos preceptos a los principios que deben regir la actuación administrativa. El art. 31 enumera los «principios generales» conforme a los que deben actuar las Administraciones públicas en Cataluña, que se concretan en los siguientes: eficacia y eficiencia, buena fe y confianza legítima, proximidad, imparcialidad, proporcionalidad, simplificación y racionalidad administrativa, transparencia y accesibilidad, participación ciudadana, lealtad institucional, colaboración y cooperación interadministrativas. Por su parte, el art. 32 hace referencia a los «principios de actuación con medios electrónicos», a saber: igualdad en el acceso de los ciudadanos a la prestación de los servicios públicos y a cualquier actuación o procedimiento administrativo; accesibilidad a la información y a los servicios públicos por medios electrónicos, de forma segura y comprensible; neutralidad tecnológica en el uso de los medios electrónicos y adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas, con independencia de las alternativas tecnológicas escogidas por los ciudadanos; seguridad con relación a la identidad, la integridad, la conservación y, si procede, la confidencialidad de la información y de las transacciones; e interoperabilidad entre los medios electrónicos de las distintas Administraciones públicas.

[34] Este real decreto especifica los elementos o servicios que conforman el servicio universal, tales como los requisitos de calidad, de accesibilidad y de asequibilidad aplicables, el procedimiento de designación de operadores encargados de su prestación, así como el procedimiento, a cargo de la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones, para la determinación del coste neto y su financiación.

[35] Asimismo, la Directiva 2009/136/CE introduce otras modificaciones de carácter más técnico a las disposiciones relativas al servicio universal contempladas en la Directiva 2002/22/CE, tales como la diferenciación conceptual entre red y servicio, que abre la puerta a la designación de operadores distintos para ambos elementos, facultando asimismo a los Estados miembros en aras de una mayor eficiencia en el proceso de designación a establecer condiciones que incluyan, entre otras, la agrupación de zonas geográficas o componentes o el establecimiento de un período mínimo de designación (Preámbulo RD 726/2011).

[36] En este sentido se pronuncian el Informe Anual de la ONTSI: «Sociedad en Red 2010. Informe anual. Edición 2011»; el Informe Mundial de la Unesco: «Hacia las sociedades del conocimiento», p. 28. Asimismo, este tema también fue uno de los ejes centrales en las Cumbres Mundiales de la Sociedad de la Información (CMSI), de Ginebra (2003) y de Túnez (2005).

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