La administración de la justicia señorial en el antiguo régimen

AutorMaría López Díaz
Páginas557-388

    Este trabajo tiene su origen en una conferencia impartida en 1999 en uno de los Cursos de Verano de la Universidad de Cantabria organizado por la Facultad de Derecho (Juan Baró Pazos). Se realiza dentro del proyecto de investigación BHA2003-02417, que subvenciona el Ministerio de Ciencia y Tecnología.


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1. Introducción

Uno de los elementos definitorios de la dimensión política de la sociedad del Antiguo Régimen era el acaparamiento por parte del monarca de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. La potestad jurisdiccional, en concreto, se considera una de las manifestaciones más importantes del poder soberano, hasta el punto de que algunos historiadores piensan que en el concepto de Justicia se encierra la «clave» a través de la cual se explica toda la actividad de poder en ese modelo de organización política conocido como Antiguo Régimen1. Sabemos lo que esto significa: el rey es ante todo juez y la monarquía primordialmente justicia o, si se prefiere, la potestad del rey es esencialmente jurisdiccional y la justicia un dominio de la actividad de poder2. Una concep-Page 558ción, sin duda, típicamente medieval, pero que se mantiene y materializa en gran medida durante la época moderna. Incluso coincide a grandes rasgos con la de la doctrina dominante que atribuia el monopolio de la jurisdicción al rey3.

La justicia así considerada era una regalía o facultad inherente al monarca en todos los territorios de su reino, pues a él correspondía el poder supremo, que era imprescriptible e inalienable4, mientras que toda jurisdicción inferior (o sea, la de otros cuerpos o poderes) presuponía una donación o privilegio expreso, admitiéndose, eso sí, la usucapión o posibilidad de adquirirla por prescripción inmemorial5. Claro que esa concesión o adquisición no implicaba a priori su total pérdida por parte del rey sino una simple delegación que generaba una situación de acumulación de jurisdicción6. Además, la cesión jurisdiccional no era incondicionada ni completa sino que quedaba limitada por ciertas reservas, las denominadas regalías mayores de la Corona, con lo cual la jurisdicción señorial venía a ser dentro de este esquema una jurisdicción delegada y los señores simples delegados del monarca, que, entre otras competencias, tenían la de administrar justicia a sus vasallos.

En la práctica las cosas no eran tan claras. La suprema jurisdicción y reservas imprescriptibles de la Corona, el rey primordialmente juez..., tienen su materialización en el funcionamiento y mantenimiento de un, el denominado, Estado. Pero el principio de delegación no impidió que el poder judicial (la potestad jurisdiccional en genérico) estuviera disperso por una serie de cuerpos, órganos y magistrados dotados de una jurisdicción que el derecho acabó considerando prácticamente inatacables para el rey. Dicho de otra forma, al rey le correspondía la justicia, pero no toda, sino sólo la suya (la real) o aquella con la que se identificaba7. Junto a él había otros poderes que también tenían potestad jurisdiccional o jurisdicción, esto es, dicción del derecho8, como la iglesia, las ciudades o los señores. La cuestión es cómo calificar esa, su, jurisdicción. Centrándonos específicamente en la señorial, que es la que aquí nos interesa,Page 559 se ha definido como una «jurisdicción delegada»9 u «ordinaria delegada», simplemente «ordinaria e inferior»10, «especial o de privilegio»11 (por oposición a la ordinaria) e incluso «ordinaria especial o privilegiada»12 (frente a la ordinaria común), mientras que otros la consideran sencillamente «una de las jurisdicciones que no es del rey» pero que nunca actúa al margen de él13. La variedad evidencia la complejidad del asunto. En mi opinión para singularizarla hay que ver primero qué era y cómo operaba dentro del sistema, especialmente su derecho y su justicia.

Al respecto, cumple recordar que las prerrogativas de los señores derivaban generalmente de una cesión o donación real o bien de una venta que la mayoría de las veces comportaba la potestad de juzgar. Este traspaso de competencias solía hacerse mediante un título que, además de consagrar el régimen del dominio, certificaba el alcance de la jurisdicción transferida. Concretamente, en la Corona de Castilla -que es nuestro ámbito de análisis- la transferencia de máximo nivel venía dada por la cláusula de cesión de la «justicia e jurisdicion civil e criminal, alto e baxo, mero e misto ymperio»14. Con el mero imperio se hacía referencia al conjunto de atribuciones coercitivas del magistrado atinentes a la utilidad pública así como el ejercicio de atribuciones penales, o sea, la potestad para decidir en los asuntos criminales, mientras que el mixto imperio incluía todas las competencias coercitivas que el juez estaba facultado a realizar para la consecución de la utilidad particular, es decir, la potestad para conocer en causas tanto civiles como criminales15. Por su parte al giro alta y Page 560 baxa justicia, según Guilarte, dispensaba «criterios para precisar el alcance de la jurisdicción por razón de cuantía, en materia civil, y de la gravedad del delito en las causas penales»16, siendo así que a veces se omitía, lo cual no era trascendente, pues bastaba la cláusula jurisdicción civil y criminal, cuanto más unida a mero y mixto imperio, para designar la plenitud de la jurisdicción transferida a los señores; se entiende, con las reservas impuestas por el derecho regio17.

Fuera en su versión completa o en la más reducida, la fórmula decretaba, por tanto, el más amplio traspaso de atribuciones a favor del señor. Pero no todos los señores obtuvieron una concesión tan generosa, dándose en la práctica una gran variedad de situaciones que iban desde los que no disponían de potestad judicial (teniendo el titular otros poderes de índole pública) hasta los que tenían la subrogación en este aspecto al máximo grado posible. Claro que aunque fuera así tampoco se concretó de igual manera en todos los dominios. Por lo que sabemos esa concreción depende de la evolución de cada señorío y su particular desarrollo institucional, pero también de los privilegios adquiridos por las comunidades afectadas, su capacidad para crear derecho y el resultado de los inevitables pleitos que litigaron con sus señores para preservar sus atribuciones18. Por otro lado, esos mismos señores pudieron acrecentar o ver mermadas sus prerrogativas iniciales por otras vías. De hecho, algunos adquirieron la jurisdicción criminal de villas o lugares de sus dominios donde sólo la tenían civil, tal y como hizo don Fadrique de Zúñiga que en la segunda mitad de xvi compra la jurisdicción criminal de su villa de Mirabel19, mientras que otros como los eclesiásticos (órdenes militares, monasterios, conventos y mitras) perdieron algunos de sus lugares y jurisdicciones como consecuencia de las desmembraciones efectuadas por Carlos I y su hijo Felipe II, previo consentimiento del papa20.

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Por supuesto, ambos extremos son hechos que no sólo cabían dentro de la monarquía, sino que estaban parcialmente auspiciados por ella y, lo que es más importante, ponen de manifiesto que el régimen señorial era una institución viva y dinámica, debiéndose su evolución como poder jurisdiccional a causas no siempre endógenas. En otras palabras, cada señorío, su justicia y su derecho, se desarrollaron en principio conforme a los límites y prerrogativas consignadas en los respectivos títulos. Pero como el orden político en que se incardinaban no era estático e inmóvil antes o después sus titulares se vieron forzados a entenderse y llegar a «composiciones» más o menos pacíficas con los otros sujetos políticos y jurisdicciones concurrentes en su espacio, sobre todo con el rey que procuró alterar su posición dentro del mismo, elevando la de sus leyes y la de su derecho.

2. La justicia señorial: grado «intermedio» e inferior

Las atribuciones judiciales eran la principal prerrogativa de que disponían los señores de vasallos y también la parte más delicada de la subrogación de competencias aparejada a la concesión del señorío. Y lo es por varias razones, sobre todo dos: una, por su condición de esencia y compendio del poder político o, como ya se ha dicho y soy consciente de que la afirmación no es pacífica, clave a través de la cual se explica toda actividad de poder durante el Antiguo Régimen21; y, la otra, por ser como era la atribución real que resultaba más sensible a la mentalidad popular. Hay signos claros de ello como la pervivencia durante la modernidad de esa imagen del rey-juez que aparece en la literatura del Siglo de Oro o de una monarquía judicial o jurisdiccional. Igualmente, la obsesión de la doctrina política de la época por limitar en lo posible la capacidad judicial de los señores, al tiempo que justificaba la transferencia de una parte de la jurisdicción real a manos privadas, basándose en el principio de delegación. De ahí que se identifiquen a aquéllos con meros ejecutores, vicarios o «corregidores perpetuos» de los reyes, obligados por tanto a la observancia de sus leyes22.

En la práctica, sin embargo, el panorama judicial se revela algo más complejo: los señores disponían de una jurisdicción propia, o mejor adquirida, que, como ya he dicho, era indisponible para los otros poderes y sujetos políticos con potestad judicial, incluido el rey, por lo que no podía ser transgredida por ellos. Pero tampoco podía ser ignorada una y otras por sus vasallos. Sirva como testimonio un único ejemplo: en el ducado del Infantado los casos dePage 562 primera instancia que iban directamente al juez de apelaciones (señorial) eran remitidos de...

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