La mayoría necesaria para aprobar acuerdos de mera administración en la propiedad horizontal. Los efectos de la abstención, los votos en blanco y los votos nulos en la formación de los acuerdos comunitarios

AutorCarlos Gómez de la Escalera
CargoProfesor Titular de Derecho Civil. Ex Letrado del Tribunal Constitucional. Abogado
Páginas1353-1418

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1. Introducción

Quien conozca el funcionamiento práctico de las comunidades de propietarios sometidas al régimen de la propiedad horizontal sabe que a las Juntas de Propietarios asisten normalmente un reducido número de propietarios y que, en ellas, el núcleo esencial de los acuerdos que se adoptan suelen tener por objeto actos de mera administración ordinaria de la comunidad (aprobación de las cuentas anuales, aprobación del presupuesto ordinario de ingresos y gastos, nombramiento de Presidente y Administrador, aprobación de obras de reparación o de conservación, contratación con terceros para la prestación de bienes, servicios y suministros básicos para la comunidad como gasóleo, empresas de mantenimiento, seguro de responsabilidad civil, etc.).

Estos dos hechos: el sociológico (poca asistencia de propietarios a las Juntas) y el jurídico (que la gran parte de acuerdos que se adoptan en las Juntas son de mera administración ordinaria) han sido tenidos en cuenta por el legislador español a la hora de regular el sistema de constitución de la Junta de Propietarios y de adopción de los acuerdos comunitarios, distinguiendo al efecto dos supuestos: que los propietarios se reúnan en primera convocatoria, o que la Junta se celebre en segunda convocatoria. Para la celebración de la Junta en primera convocatoria se establecen unos requisitos para la válida constitución de la reunión y para la aprobación de los acuerdos

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de mera administración que, luego, se dulcifican o rebajan notablemente cuando los propietarios se reúnen en segunda convocatoria. La finalidad de esta reducción de requisitos legales no es otra que la de favorecer el funcionamiento de la comunidad de propietarios permitiendo, primero, la constitución de la Junta y favoreciendo, después, la posterior adopción de acuerdos aunque asistan a ella un escaso número de propietarios 1.

En el presente estudio pretendemos analizar los problemas que plantea la interpretación y aplicación de las normas que regulan la adopción de acuerdos de mera administración en la segunda convocatoria de la Junta de Propietarios, por ser el supuesto más frecuente, por no decir el único, que se da en la realidad comunitaria, ya que la reunión de los propietarios constituidos en Junta en la primera convocatoria es un supuesto que aunque está contemplado en la ley no suele darse en la vida práctica de las comunidades e, incluso, por lo que luego diremos, resulta poco aconsejable. Analizaremos también los efectos que la abstención, los votos en blanco y los votos nulos deben producir en la formación de los acuerdos comunitarios, tanto en la aprobación de los acuerdos de mera administración (art. 17.4.ª LPH), como en la adopción de los acuerdos que exigen para su validez la unanimidad o una de las mayorías especiales previstas en el artículo 17.1.ª LPH.

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2. Los distintos tipos de mayoría

Antes de entrar en el estudio concreto de la materia que pretendemos analizar en el presente estudio es conveniente que hagamos algunas consideraciones generales sobre los distintos tipos de mayoría que cabe distinguir a la hora de aplicar el principio mayoritario como criterio de adopción de acuerdos en una asamblea u órgano colectivo o colegiado 2. El análisis de esta cuestión es necesario, ya que en algunas ocasiones existe cierta falta de rigor técnico a la hora de definir y manejar conceptos como los de mayoría simple o mayoría absoluta 3.

En este sentido, debemos destacar que para definir una mayoría deben tenerse presente dos elementos: la base numérica, que sirve de referencia para determinar el número del que debe partirse para calcular la mayoría de que se trate (por ejemplo, número de miembros que integran el órgano o asamblea a la que pertenecen los posibles votantes, miembros presentes en dicho órgano al tiempo de efectuar la votación, cuotas de participación de la comunidad o capital representado por los asistentes, número de votos emitidos, etc.), y la tasa o porcentaje que aplicado sobre la base numérica nos sirve para obtener la mayoría que estamos buscando (mayor número de votos emitidos, más de la mitad, tres quintas partes, un tercio, etc.).

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Combinando ambos elementos (base numérica y tasa o porcentaje cuantitativo) podemos distinguir, al menos, tres tipos de mayoría: la mayoría simple, la mayoría absoluta, y la mayoría reforzada. También es necesario referirse a las llamadas mayorías especiales, las mayorías cualificadas y la denominada mayoría ordinaria. Veámoslas separadamente.

A) Mayoría simple

La mayoría simple expresa el mayor número de votos emitidos a favor de una determinada propuesta de acuerdo. Lo relevante en la mayoría simple es que se alcance el mayor número de votos en un determinado sentido, sin que tenga importancia el porcentaje o número concreto de esos votos. Esto es así porque en la mayoría simple la base numérica para determinar la mayoría viene determinada por el número de votos emitidos. De este modo, los acuerdos aprobados por mayoría simple no necesitan obtener ningún número mínimo de votos. Lo único que se precisa para lograr la mayoría simple es que el número o la cifra de votos a favor de la propuesta sea la más numerosa. Si existen más votos afirmativos o a favor del acuerdo que votos negativos o en contra se habrá conseguido la mayoría simple. Esta mayoría se llama simple porque para determinarla solo hay que atender al número de votos emitidos a favor de una determinada propuesta y constatar que los votos positivos son más numerosos que los votos negativos, sin necesidad de que se alcance un número mínimo de votos. Solo hay que estar a la opción que mayor número de votos obtiene. La mayoría simple, en definitiva, se manifiesta como más votos a favor o mayor número de votos a favor de la propuesta sometida a consideración. Si hay más votos afirmativos o positivos que votos negativos se habrá alcanzado la mayoría simple. A la mayoría simple se la denomina también en muchas ocasiones mayoría relativa, para diferenciarla o contraponerla a la mayoría absoluta.

B) Mayoría absoluta

La mayoría absoluta, por el contrario, requiere la presencia de un mínimo de votos, necesita para su obtención más de la mitad (tasa o porcentaje) del término de referencia (base numérica). Por ello, para calcular la mayoría absoluta se precisa siempre aplicar una tasa o porcentaje cuantitativo sobre la base numérica que sirve de referencia. Esa tasa tiene que ser superior a la mitad de la base numérica. La mayoría absoluta es siempre un límite mínimo. Para lograrla se requiere, en todo caso, superar la tasa o porcentaje de referencia (más de la mitad), pero superado ese porcentaje o límite cuantitativo

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nada impide que pueda excederse ese límite, pero el exceso ya no es relevante para el cómputo de la mayoría absoluta. Si se alcanza más de la mitad de la base numérica que sirve de referencia se habrá logrado la mayoría absoluta, si además se excede ese límite cuantitativo seguiremos estando en presencia de la mayoría absoluta. Muchas veces se define la mayoría absoluta como la mitad más uno de la base numérica, sin embargo, esta forma de definir la mayoría absoluta no es enteramente correcta porque esta afirmación solo sirve para los casos en los que la base numérica está constituida por un número par. Así, si la base numérica o de referencia son 100, la mitad son 50, luego 50 más 1, es decir, 51 es la mayoría absoluta. Sin embargo, si, por ejemplo, la base numérica de referencia son 101, la mitad son 50,5, luego 50,5 más 1, esto es, 51,5 no es la mayoría absoluta, puesto que la mayoría absoluta se conseguiría igualmente con 51. Por tanto, lo más exacto es afirmar que la mayoría absoluta se obtiene cuando se logra algo más de la mitad de la base numérica, sin que ese algo más tenga que ser un entero. La mayoría absoluta es lo mínimo que se puede obtener a favor de una propuesta cuando existen dos posturas antagónicas, por eso se llama absoluta.

C) Mayoría reforzada

Frente a la mayoría simple y a la mayoría absoluta la mayoría reforzada se define como aquella mayoría que requiere para su existencia una tasa o porcentaje de votos superior a la mayoría absoluta (por ejemplo, tres quintos, dos tercios). La mayoría reforzada suele configurarse como un instrumento jurídico que cumple la finalidad de proteger a las minorías, al exigir para que se pueda aprobar un acuerdo cuya adopción requiera este tipo de mayoría que exista un amplio consenso. Por esta razón la mayoría reforzada se suele establecer con la finalidad de corregir o...

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