La administración y el doctorado: Centralidad de Madrid

AutorCarlos Petit
Páginas593-613

    «Un Doctor español es, casi siempre, un hombre que sabe leer, generalmente traducidos y pocas veces originales, los libros o revistas que escriben los sabios franceses, alemanes, ingleses, italianos, y luego repetirlos...»

(Ricardo Macías Picavea, El problema nacional, 1899)

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26 de noviembre de 1918. Francisco de Castro y Pascual, secretario general de la Universidad de Madrid, solicita ante el ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes el abono de las quinientas pesetas anuales previstas a favor de su cargo, en concepto de residencia, en los Presupuestos del Estado correspondientes a 1914 y 1916. Un mes después el ministro resuelve negativamente esta petición, pues el secretario Castro, también profesor de la Facultad de Farmacia, percibía ya la suma de mil pesetas al año que concede a todos los catedráticos madrileños el artículo 236 de la ley Moyano (ley de Instrucción Pública, de 9 de septiembre de 1857). Contra la resolución ministerial se interpone recurso contencioso-administrativo. Dos años más tarde, el Tribunal Supremo, «considerando que la cuestión que en este pleito se discute queda reducida a determinar el carácter o concepto del aumento de sueldo que perciben los catedráticos de la Universidad de Madrid», entiende con el recurrente «que tal aumento es debido a la consideración especial y superior categoría que en la misma ley se concede a la Universidad de Madrid, según se desprende del texto de los artículos 127, 128 y 129, en los cuales aparece claramente la distinción establecida entre la Universidad Central y las de distrito, y se asigna a aquélla una función más extensa yPage 594 elevada». En consecuencia, la real orden contraria a los derechos del reclamante, catedrático de Farmacia y secretario general, es revocada en virtud de sentencia (30 de noviembre de 1920). El Excmo. Sr. don José Martínez Marín ha actuado como magistrado ponente.

De manera que existió, en tiempos de Alfonso XIII, un tal Francisco de Castro, meticuloso funcionario con residencia en Madrid. Allí existió también universidad, llamada, al parecer, Central Existió incluso un ministerio, un Tribunal Supremo de Justicia. Existió la ley Moyano y hasta un jugoso complemento de mil pesetas.

Son cosas sabidas, que no suelen preocupar al historiador de la universidad española contemporánea1. Y sin embargo, la seca obviedad del recurso interpuesto por Castro en contra de la Administración puede aportarnos ahora un instrumento muy útil para observar un elusivo objeto, la universidad, que está tan cercano a nosotros que corremos el riesgo de perderlo, camuflado bajo la propia experiencia personal. Cuando la universidad de ayer constituye en la de hoy materia de investigación, parece casi inevitable suponer que también aquélla tuvo algo que ver con la investigación y la ciencia, por buena o mala que fuera.

Frente al riesgo de contagio con nuestra experiencia presente el profiláctico puede venirnos del contexto que aporta la anécdota contencioso-administrativa de don Francisco de Castro. En vez de imaginar un caserón solemne, mejor o peor provisto de aulas, laboratorios y bibliotecas, con más o menos estudiantes, bedeles y profesores, aceptemos sin más que la universidad española de los tiempos de Pidal y de Moyano se alojaba cómodamente en el Tribunal Supremo; supongamos que en el Supremo tenía, antes que libros y revistas científicas, colecciones de órdenes y decretos al abasto de unos catedráticos de Farmacia que ejercían, más bien, de secretarios generales, siempre atentos a su retribución.Page 595

Metodológicamente profiláctico, este contexto administrativo resulta, además, el único adecuado en razón del argumento que nos interesa. Al amparo de una ley educativa de 1857, todavía vigente como vemos en 1920, el caso del profesor Castro fue jurídicamente posible porque la Universidad de Madrid tenía una condición diferente a las demás universidades españolas. La «superior categoría» legal de Madrid, que decía el Tribunal Supremo, respondía a «una función más extensa y elevada» que la atribuida por ley a las llamadas Universidades de distrito2, todas así inferiores: todas menores ante la Universidad Central de España. Y por supuesto los profesores madrileños disfrutaban de un régimen retributivo especial.

Claro está que la categoría superior de Madrid no se limitó al candente capítulo salarial. Junto a un sinfín de especialidades, la extensión de las competencias institucionales madrileñas afectó también a la misma esencia universitaria: al reducto más íntimo, constituido por los grados académicos. A su manera lo advertía nuestra sentencia de 1920, pues, a tenor del artículo 129 de la ley de Instrucción Pública, que allí invocaba el Supremo, «en la Universidad central se enseñarán las materias correspondientes á todas las Facultades en su mayor extensión hasta el grado de Doctor».

Madrid fue superior porque impartía todas las enseñanzas y otorgaba todos los grados universitarios. Ahora bien, con la importancia que cabe reconocer al primer extremo para mejor valorar cada caso en concreto3, la segunda previsión, el monopolio del curso completo de los grados, resulta en mi opinión un elemento definitorio del modelo español, al ser elemento de calidad: «en rigor no hay más Universidad que la de Madrid; las demás tienen sus Facultades o ramos de enseñanza, y podrían muy bien llamarse colegios; pero para no chocar con la opinión pública y no mortificar el amor propio de las localidades se les llama Universidades, aunque en su esencia no les queda de esto mas que el nombre» 4. De modo y manera que la historia de la superioridad académica de Madrid se presenta ante nosotros como una historia del Doctorado en España.Page 596

Ciertamente, la reserva legal de los estudios doctorales a la Universidad Central fue anterior a la ley de 1857 -también aquí un simple arreglo de disposiciones anteriores, en particular del Plan general de estudios del ministro Pedro José Pidal (RD de 17 de septiembre de 1845, cfr. art. 77)- y se prolongó tal reserva, con pocas excepciones, hasta la ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española (art. 21 y disp. trans. cuarta), pero ahora nos basta con prender de los artículos de la ley Moyano, con situar en las palabras de su vetusto texto administrativo, los problemas de un grado académico que sería inaprensible desde contextos de ciencia.

En efecto. Universidad, lo que se dice Universidad con tal nombre y estructura, sólo le llegó a Madrid con el traslado de la histórica Alcalá (1836), hace poco más de siglo y medio. La Universidad de Madrid no fue otra cosa que un regalo del Estado a la capital estatal: capitalidad, si queremos, educativa. Mayor número de Facultades, estipendios más elevados, acceso privilegiado al poder, tratamientos y ceremonias de respeto, todo a favor de Madrid y sus profesores, parece que no bastaron para acentuar una centralidad que exigió también el sacrificio de la colación local del Doctorado: en Francia ni siquiera Napoleón había llegado tan lejos5. Desde el Plan de 1845, consagrado luego por la ley Moyano, la concesión del grado académico más alto, el título requerido para ocupar las cátedras en la universidad liberal, se convirtió, entonces, en la simple manifestación de una mayoría administrativa.

1855. Tras larga preparación ve por fin la luz el tratado de Antonio Gil de Zárate, De la Instrucción Pública en España6. Estamos ante un texto mayor que se proyecta a lo largo del siglo y aun penetra decididamente en el novecientos: para unos años -muchos años- en que los textos constitucionales han perdido de raíz la vocación didáctica gaditana7, en Gil de Zárate se encuentra la constitución educativa de España. Se firma como «director general que ha sido de este ramo», y, desde luego, su libro todo es un elogio -pagado oficialmente, con mediación del director Juan M. Montalbán, futuro rector de Madrid- de la propia labor al frente de la enseñanza. La constitución docente española, apenas recién salida del cálido claustro materno -que no universitario- de la Administración, se describe con entusiasmo y rigor: con el desparpajo de quien no concibe siquiera alternativa posible a sus propias afirmaciones. Leamos. Según cabía esperar, la experiencia de Cádiz, «en extremo liberal», se despacha con alguna brevedad, como cosa utópica en su aspiración de gratuidad y perniciosa en la autonomía dePage 597 los establecimientos. Se reconocen los méritos de algún intento reciente y fracasado (Plan de 1836), que se alaba ante todo por saber prescindir de esos «medios parlamentarios» tan impropios para legislar en materia de educación, dada «la naturaleza misma del asunto». Más entusiasmos provoca la segunda reacción anticonstitucional, donde estaría en ciernes el sistema educador que hace suyo el Estado: con el caduco Plan de 1824, al menos, «las universidades quedaron... uniformadas en sus estudios y en su organización, si bien todavía se conservaron independientes en el gobierno interior y manejo de sus fondos. Creóse además una Inspección general de Instrucción pública; y desde entonces, aquellos establecimientos se acostumbraron á reconocer una autoridad central que se dejaba sentir, no ya de vez en cuando y por medio de lejanas visitas, sino diariamente y mezclándose en sus más íntimos negocios. De esta suerte se preparaba la época de reorganización absoluta, en la cual, tomando el Gobierno la iniciativa, sacase por fin á las universidades del abatimiento en que yacian, para transformarlas en escuelas dignas de la civilización moderna».

El Plan de 1845 es, para Gil de Zárate, la pieza administrativa más querida: se presenta como eficaz instrumento de una secularización educativa -que más bien fue apropiación de instituciones a manos de un Estado confesional-; como ecuánime reconocimiento de una libertad de enseñanza -que resultó permiso para establecer centros, concedido por un Estado vigilante-; como moderada tendencia a una gratuidad escolar...

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