La administración y disposición de los bienes

AutorDr. Javier Larena Beldarraín
Cargo del AutorProfesor de Derecho Procesal. Universidad de Deusto
Páginas57-73

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Actividad práctica 1ª Comentario jurídico

Supuesto de hecho

Quizá uno de los preceptos más controvertidos en la regulación comprensiva de la administración de la sociedad de gananciales dentro de nuestro Ordenamiento, sea el artículo 1.384 del Código Civil, a cuyo tenor, "serán válidos los actos de administración de los bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren".

Cuestiones a resolver

A la vista de lo dispuesto en el referido artículo 1.384 del Código Civil, responda argumentando jurídicamente sus respuestas, a las siguientes cuestiones:

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  1. ¿Afecta este precepto al dinero o títulos valores de carácter privativo

  2. ¿Se aplica este artículo exclusivamente a los actos que se lleven a cabo a título oneroso o también a los actos realizados a título gratuito

  3. ¿Qué tratamiento debe dispensarse al dinero que se encuentra en una cuenta corriente indistinta o, en su caso, a los depósitos indistintos de títulos valores

  4. ¿Está limitada la facultad de disposición sobre el dinero y los títulos valores a los que materialmente se encuentren en poder de los cónyuges

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Supuesto de hecho

D. César G. M. y Dª. Teresa H. D. están casados en régimen de gananciales. Con fecha 11 de octubre de 2001, D. César enajena diver-sos bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, indicando a su mujer un precio de venta de los mismos que, en realidad, es inferior al verdaderamente percibido.

Del mismo modo, el 10 de diciembre del año siguiente, el marido vende un coche que ambos cónyuges compraron en 1999, a su amigo Juan, por un precio de 3.000 euros, siendo el valor de mercado del vehículo en la fecha referida, de unos 20.000 euros.

Cuestiones que se proponen

  1. ¿Es válida la enajenación realizada por D. César en primer término Razone su respuesta.

  2. ¿Es válida la enajenación realizada por D. César en segundo término Razone su respuesta.

  3. ¿Es comparable el fraude de los derechos del consorte al ejercicio de una mala gestión sin llegar al extremo antedicho

  4. ¿Es posible que se solicite indemnización en este último caso

    Argumentación y solución

  5. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.390 de nuestro Código Civil, los actos de administración o disposición llevados a cabo por uno de los cónyuges en contra de los intereses de la comunidad, darán lugar a un deber de resarcimiento a favor de ésta.

    Se entiende así que un acto es contrario a los intereses de la comunidad, bien cuando hubiere reportado un beneficio o lucro ex-

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    clusivo para el cónyuge actuante, bien cuando se hubiere causado un daño a la comunidad, si bien en este caso se exige que el cónyuge actuase obrase dolosamente.

    En este sentido, debemos considerar como fraudulenta la enajenación llevada a cabo por D. César en primer término, ya que lo que caracteriza a este tipo de actos es, precisamente, el ánimo de ocultación del beneficio perseguido por su autor o del daño que se causa a la sociedad de gananciales. Así, en el supuesto referido, el marido oculta a la mujer el precio realmente obtenido por la venta realizada. De este modo, se elude aportar a la comunidad una parte del beneficio efectivamente obtenido.

  6. Al igual que en el supuesto anteriormente descrito, la enajenación efectuada por D. César es claramente fraudulenta, en la medida en que se está efectuando una donación encubierta a un tercero. Dicha operación sería rescindible en la medida en que el tercero beneficiario de la misma sea conocedor del fraude realizado.

  7. Sin duda nos encontramos ante cuestiones distintas. Así, mientras que el fraude implica una contravención de las normas que regulan la gestión del consorcio, la mala gestión supone que uno de los miembros de la sociedad conyugal se desenvuelva deficientemente a la hora de ejercitar la administración y disposición de los bienes gananciales o bien que adopte una actitud pasiva sin colaborar en las actividades gestoras.

    De este modo, cuando con su conducta individual -pero dentro, eso sí, de los márgenes legales- se pongan en peligro los derechos que corresponden en la comunidad al otro esposo, éste podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal.

    Asimismo, si uno de los cónyuges se negase a colaborar en la gestión, esto no podrá ser esgrimido por el consorte para solicitar a la autoridad judicial que le confiera a él la administración. Lo que sí podrá es requerir la autorización judicial supletoria o, incluso, la disolución de la sociedad de gananciales ya que el deber de colaborar en la gestión es inherente a la comunidad.

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  8. En el supuesto referido será perfectamente posible que el otro cónyuge inste la correspondiente indemnización a la comunidad, en virtud de la responsabilidad que corresponde a cada esposo en cuanto administrador.

    En este sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.366 de nuestro Código Civil, la diligencia exigible a los cónyuges en la administración se corresponde con la forma normal de proceder en los negocios.

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Actividad Práctica 2 1 a realizar por el alumno

D. Ángel C. C. y Dª. María G. Z., casados en régimen de gananciales,.acuerdan realizar una serie de enajenaciones de bienes de titularidad común, con la intención de invertir en bolsa el dinero obtenido como resultado de las mismas.

Sin embargo, justo un día antes de formalizar la primer de las ventas proyectadas, D. Ángel desaparece sin que sea posible determinar su paradero.

Cuestiones que se proponen

  1. ¿Cuál es la regulación que establece el Código Civil con respecto al supuesto descrito

  2. ¿Podrá seguir adelante la esposa con las enajenaciones proyectadas a pesar de no contar con el consentimiento de su marido

  3. ¿En qué supuestos prevé la Ley que puede llevarse a cabo la atribución judicial de la administración a uno de los cónyuges

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Actividad Práctica 2 2 a realizar por el alumno

Dispone el artículo 1.386 de nuestro Código Civil que "para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges".

La indeterminación que esta norma presenta, requiere una inexcusable clarificación que bien puede llevarse a cabo a través de las respuestas que el alumno ofrezca a las cuestiones que se formulan en el apartado siguiente.

Cuestiones que se proponen

  1. ¿Cuál es el concepto de "gastos" al que se alude en este precepto

  2. ¿Cómo se justifica la necesariedad y urgencia de los gastos a los que se refiere la norma

  3. ¿En qué supuestos se considera que tales gastos revisten un carácter extraordinario

  4. Los actos así realizados, ¿podrán impugnarse por el cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido, al amparo del artículo 1.322 del Código Civil

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Actividad Práctica 2 3 a realizar por el alumno

Como consecuencia del...

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