Administración y cesación de la herencia yacente

AutorMaría Dolores Hernández Díaz-Ambrona
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho civil

I. LA ADMINISTRACIÓN POR DESIGNACIÓN DEL CAUSANTE O DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

1. Cuándo procede la Administración

Uno de los fines de la institución de la herencia yacente es el de la conservación del patrimonio hereditario en el tiempo en que, transitoriamente, ha de permanecer sin titular. La conservación y consiguiente administración de la herencia no se establece sólo en interés del llamado, sino también de los acreedores y legatarios y de quienes puedan tener un interés real sobre la herencia en caso de que el llamado la repudie, o no se cumpla la condición, o por cualquier otra circunstancia no pueda determinarse la persona del heredero.

Como pone de relieve Lacruz,(249) en la vida real lo que importa es establecer y vigilar la administración y representación del caudal relicto, a fin de conservarlo para el heredero, asegurar la posición de los demandantes, y, en general, de los acreedores, y crear un punto de referencia al que puedan dirigir los terceros sus pretensiones contra el causante, o las nacidas luego de causarse la herencia. Sin embargo, nuestro Código civil no trata la materia de la administración hereditaria con el carácter general que en sí tiene, sino con ocasión y especial aplicación a los beneficios de deliberar y de inventario. Y, sin embargo, como ya manifestó Gitrama,(250) fácil es colegir la extraordinaria prolijidad de supuestos en que la herencia, sea yacente, sea vacante, o sea simplemente indivisa, se halla necesitada de una administración. Constituye, en su opinión, un deber de la sociedad velar por los intereses de una herencia abandonada más o menos transitoriamente, y un derecho de los interesados evitar que se les irroguen innecesarios perjuicios. Enterada la autoridad judicial, debe proveer en todo caso a la administración y custodia de los bienes hereditarios, siempre que el causante no haya provisto a esta necesidad y los herederos no hayan aceptado la sucesión.

La doctrina, no ajena a esta problemática, ha señalado los supuestos en los que la herencia, antes de haber sido aceptada, necesita ser administrada.

Así, Clemente de Diego(251) considera que la administración del patrimonio hereditario mientras permanece proindiviso, se haya o no realizado la aceptación y no habiendo llegado a la adjudicación de los bienes de su haber a cada heredero, es de tres clases: testamentaria, que es la preferente y recae generalmente en los albaceas o en las personas designadas por el testador que seguirán las instrucciones del mismo, ley en la sucesión; legal o legítima, que es la que, en defecto de la anterior, se confiere por la ley al heredero o herederos aceptantes de la herencia, y la judicial, que es la que, a falta de las anteriores, establece el juez con arreglo a lo prescrito para el juicio de testamentaria en la Ley Procesal Civil, siempre a instancia de parte interesada, como herederos, legatarios, acreedores, sustitutos, o albaceas.

Gitrama(252) entiende que todavía cabe añadir a estos tres procedimientos, testamentario, legítimo y dativo o judicial de nombramiento de administrador, un cuarto sistema que tiene lugar cuando siendo varias las personas llamadas a una herencia acuerdan entre si conferir la administración de los bienes que lo integran a una persona, sea o no coheredero, y que se denomina convencional, porque surge del convenio entre los más directamente interesados en la sucesión, y también tiene lugar cuando el heredero único designa un mandatario a efectos administrativos.

Lacruz(253) pone de relieve que la herencia yacente se pone en administración en los casos siguientes:

  1. Cuando así lo ha ordenado el testador, nombrando directamente administradores de la herencia. En tal caso, son éstos los que pueden hacerse cargo de ella, excluyéndose, tanto la gestión previa de los llamados, como la gestión ulterior de los que acepten.

  2. La administración de la herencia yacente puede ser judicialmente establecida cuando, sin aceptar la herencia, se pida la incoación de los juicios de testamentario o abintestato.

  3. Cuando hay varias personas llamadas a una herencia sin designación de nombres, el procedimiento de averiguación de las mismas remite, en cuanto a la puesta en administración de la herencia, al de testamentaría (artículo 1124 de la LEC).

  4. Según el artículo 1020 del Código civil, «en todo caso, el juez podrá proveer a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe para el juicio de testamentaria en la LEC». é) Y, por último, cuando se trate de una herencia deferida bajo condición.

    1. Administrador designado por el causante. El albacea y la administración de la herencia

      En primer lugar, el causante ha podido prever esta administración, nombrando un albacea con facultades para administrar o un administrador que se encargue del patrimonio hereditario hasta que la herencia sea aceptada por los herederos. Indirectamente, el testador ordena la administración de la herencia yacente, si quiera en un ámbito muy limitado, cuando nombra albacea, pues el albacea ha de tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes. Además, se le podrán conferir facultades más amplias (artículo 901 del Código civil), que habrán de respetarse aunque se promuevan los juicios de testamentaria o adjudicación de bienes a que están llamados varias personas sin designación de nombre (artículos 1096 y 1124 de la LEC).

      Puig Ferriol(254) estima que si el causante estableció una administración para su herencia en acto de última voluntad, esta administración opera como una carga o gravamen para el heredero, que ha de respetar, de la misma forma que no puede revocar a su arbitrio los legados o modos que hubiera ordenado el causante, porque es un principio unánimemente admitido que la voluntad del testador es ley para los herederos y debe cumplirse en los mismos términos en que se haya manifestado. El albaceazgo supone, por tanto, un supuesto de herencia en administración y la condición jurídica del albacea es, consiguientemente, la de un administrador del caudal hereditario nombrado por el causante al insertar en su disposición de última voluntad un negocio jurídico de autorización que legitima al autorizado para ejecutar la última voluntad de aquel una vez haya ocurrido su fallecimiento. El carácter de administrador, en opinión del citado autor, no es incompatible con la facultad de disponer con mayor o menor amplitud de los bienes administrados.

      Sin embargo, Valverde y Valverde(255) cree que mientras expresamente no se consigne en testamento los albaceas no tienen la representación de la herencia yacente, y no pueden pretender que se hallen autorizados para enajenar bienes, ni para el pago de deudas, con el pretexto de no haber aceptado los herederos, o de no existir éstos, pues es a los herederos a quienes incumbe la enajenación, mientras el testador no conceda a los albaceas tal facultad; y es más, esta facultad no se entiende concedida aun nombrando al albacea contador, pues es indispensable que la facultad de enajenar conste expresamente.

      Gitrama,(256) por su parte, considera que si al albacea no le fue concedida por el testador la facultad de administrar el caudal relicto, en modo alguno puede hacerlo. La misión genérica del albacea se reduce a asegurar, en la medida de lo posible, la ejecución del testamento; por otro lado, la regla cuarta del artículo 902 del Código civil sólo autoriza al albacea testamentario para tomar las precauciones necesarias con intervención de los herederos presentes en cuanto se refiere a la conservación y custodia de los bienes, no siendo lo mismo conservar y custodiar que administrar, y por mucho que se amplíe al aplicar la citada regla cuarta del artículo 902, lo más que, en su opinión, puede sacarse de ella es la facultad para el albacea testamentario de administrar el caudal relicto, con la ineludible intervención de los herederos presentes. Tal vez, concluye, el albacea se halle siempre facultado para llevar a cabo la administración previa a la que alude el artículo 999 del Código civil, y que posiblemente se identifique con la mera conservación, pero en modo alguno lo estará para administrar definitivamente, toda vez que sus funciones cesan por la aceptación de los herederos, o por el nombramiento de un administrador judicial.

      La función del albacea es distinta, en principio, a la del administrador de la herencia. El primero es el encargado de velar por el cumplimiento del testamento y el segundo tiene encomendado el cuidado y gestión de los bienes hereditarios.

      Pero esta distinción, en opinión de Albaladejo,(257) no coincide exactamente con la realidad, ya que aunque ciertamente pueden darse simultáneamente y en dos personas distintas las figuras del administrador y del albacea, sin embargo también el albacea, cuando es universal, cuida de la herencia, así como el albacea particular, si el causante así lo ha dispuesto, o al menos le confiere la gestión de algunos bienes o le otorga ciertos poderes sobre todo o parte de los mismos. Así que la distinción sólo es más exacta si se refiere a la misión, que a falta de atribuciones del testador, tienen los albaceas particulares, atribuciones que son entonces las que fija la ley, que aun con todo y con eso también concede al albacea cierta dosis de facultades sobre los bienes. Por tanto, en nuestro Derecho vigente el albacea puede tener facultades administrativas y de cuidado de los bienes, y no es que se pueda decir que entonces coincidan dos cargos en la misma persona, sino que ésta posee uno sólo, el de albacea, con más o menos atribuciones, pues el contenido del mismo varía de caso a caso.

      Y, concretamente, para el albacea universal entiende Albaladejo(258) que sus facultades son todas las relativas, no sólo a la ejecución, en sentido estricto, del testamento, sino que...

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