La comunidad de bienes y su adhesión a una junta de compensación: Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.a) (RJ 2002/3049)

AutorEugenio-Pacelli Lanzas Martín
CargoAbogado
Páginas1844-1859

Page 1844

I Hechos

PRIMERO. Por acuerdo de 5 de octubre de 1994, el Ayuntamiento de Gijón resolvió designar a don José P. S. como representante en la Junta de Compensación de la Zona de Ordenación Particularizada, número 3, del Peri de Cimadevilla de las fincas pertenecientes en proindiviso a las entidades mercantiles Ipronsa y Explotaciones Jeyna, S. A., dejando sin efecto una designación anterior.

SEGUNDO. Por acuerdo de 14 de octubre de 1994, el Ayuntamiento de Gijón aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la Zona de Ordenación Particularizada, número 3, del Peri de Cimadelvilla.

TERCERO. Contra los acuerdos indicados en los dos anteriores antecedentes se interpuso por Explotaciones Jeyna, S. A., recurso contencioso-admi-nistrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con los números 1452/1994 y 94/ 1995 (acumulados) en el que recayó sentencia de fecha 9 de julio de 1997, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

CUARTO. Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Señor don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala.

II Fundamentos de derecho

PRIMERO. El Ayuntamiento de Gijón y la sociedad «Industria de la Promoción, S. A. -Ipronsa-» interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de julio de 1997, que estimó el recurso contencioso-adminis-trativo interpuesto por la entidad mercantil Explotaciones Jeyna, S. A., contra dos acuerdos del Ayuntamiento de Gijón; uno, de 5 de octubre de 1994, por el que se designaba a don José P. S. como representante en la Junta de Compensación de la Zona de Ordenación Particularizada, número 3, del Peri de Cimadevilla, de las fincas incluidas en ese ámbito de actuación pertenecientes en proindiviso a Ipronsa y Explotaciones Jeyna, S. A., dejando sin efecto unaPage 1845 designación anterior, y otro, de 14 de octubre de 1994, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Compensación de dicha unidad de actuación. La indicada Resolución de 5 de octubre de 1994 dejó sin efecto otra anterior de 6 de junio de 1994 por la que, ante la falta de acuerdo de los copropietarios en el nombramiento de una persona que los representase ante la Junta de Compensación, el Ayuntamiento de Gijón había designado, conforme a lo previsto en el artículo 166.e) del Reglamento de Gestión (RG) a don José Manuel S. Y., representante de Explotaciones Jeyna, S. A., pese a que a dicha entidad pertenecía sólo una novena parte de las cuotas del condominio. Ipron-sa, propietaria, además de esas ocho novenas partes en el citado condominio que suponía el 44,74 por 100 del conjunto de la unidad de actuación, del resto de las fincas integrantes de aquélla, presentó el correspondiente proyecto de compensación que no obtuvo la aprobación en la Junta de Compensación por haber votado en contra el señor S. Y. A raíz de ese acuerdo, Ipronsa solicitó que se nombrase como representante del condominio a una persona designada por ella, el señor P. S., y aceptada esa designación por el Ayuntamiento de Gijón en el antedicho acuerdo de 5 de octubre de 1994, fue sometido nuevamente a la Junta el Proyecto de Compensación que obtuvo su aprobación por el acuerdo de 14 de octubre de 1994, también anulado por la sentencia de instancia.

La Sala de instancia ha anulado el acuerdo de 5 de octubre de 1994, por entender que el artículo 166.e) no autoriza la remoción del representante primeramente designado, sin que pueda admitirse, añade la sentencia recurrida, que el Ayuntamiento «actuó refrendando un acuerdo de la mayoría, pues en ningún momento se le acreditó que existiese», expresión que sólo puede entenderse en el sentido de que no hay acuerdo formal en que los titulares del condominio decidan por mayoría la sustitución de su representante en la Junta de Compensación, pues es cuestión no discutida que a Ipronsa le correspondían ocho novenas partes de la copropiedad.

SEGUNDO. Al amparo del artículo 95.1.3.° de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (RCL 1956, 1890 y NDL 18435), tanto el Ayuntamiento de Gijón como Ipronsa alegan que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver sobre una causa de inadmisibilidad formulada en la contestación a la demanda, como es la falta de legitimación de Explotaciones Jeyna, S. A. Ciertamente la sentencia de instancia no se pronuncia expresamente sobre esta causa de inadmisibilidad, pero también lo es que en el suplico de la contestación a la demanda de Ipronsa, que es la que suscitó esta cuestión, no se pidió la inadmisión del recurso y en los Fundamentos de Derecho ni siquiera se invocó el artículo 82 LJCA. Por otra parte, la cuestión de la legitimación de Explotaciones Jeyna, S. A. está estrechamente ligada a la cuestión de fondo discutida en el proceso, por lo que no puede reprocharse a la Sala a quo que no contenga un pronunciamiento específico sobre ello.

TERCERO. En su segundo motivo de casación ambas partes recurrentes vuelven a insistir en la falta de legitimación de Explotaciones Jeyna, S. A., esta vez desde el punto de vista de los artículos 392 y 398 del Código Civil. Argumentan que puesto que en la Junta de Compensación quien aparece como titular es la comunidad de bienes en sí y no los propietarios de las distintas cuotas en que la propiedad resulta dividida y como aquella titularidad se determina por la regla de las mayorías, no cabe reconocer legitimación a un copropietario del condominio, en contra de los intereses de la mayoría de los copropietarios. Sin embargo, la legitimación que aquí nos interesa es laPage 1846 del interés directo en la anulación de los actos administrativos impugnados, según resulta del artículo 28.1.a) LJCA, y es claro que quien había propuesto la designación de representante ante la Junta de Compensación de unas fincas en proindivisión y esa propuesta había sido aceptada, tiene interés en la anulación de un acuerdo en que se dispone la sustitución de ese representante.

CUARTO. La cuestión de fondo se plantea en el tercer motivo de casación. En él se invocan los artículos 398 y 1.733 del Código Civil y 166.e) RG (RCL 1979, 319 y ApNDL 13927) y se combaten las dos razones expuestas por el Tribunal de instancia como fundamento de su decisión, esto es, que el artículo 166.e) no autoriza la remoción del representante de una comunidad de propietarios y que no existe acuerdo formal de la comunidad designando ese nuevo representante.

Ninguna de esas razones pueden ser compartidas por la Sala. El artículo 166.e) del Reglamento de Gestión Urbanística impone al órgano actuante el deber de designar un representante de los cotitulares de una finca o derecho que deban incorporarse a la Junta de Compensación si aquellos no lo nombrasen. Este precepto responde a la finalidad de evitar que las discrepancias existentes en el seno de la copropiedad interfieran el funcionamiento de la Junta de Compensación. Se trata de una facultad subsidiaria a la de los propios cotitulares del bien o derecho, por lo que claramente puede concluirse que los copropietarios siempre pueden designar a una persona que los represente ante la Junta de Compensación, aunque no lo hayan hecho inicialmente, y que pueden alterar la designación cuantas veces estimen pertinente.

Tampoco cabe negar a la Administración la facultad de modificar el nombramiento del representante primeramente designado en defecto de los copropietarios, si se comprueba que existen razones que justifiquen su sustitución.

El artículo 166.e) exige a los copropietarios el nombramiento de una sola persona que los represente ante la Junta de Compensación, pero no impone que ese nombramiento se efectúe por unanimidad. No contiene regla alguna sobre la forma en que se haya de adoptar ese acuerdo, por lo que han de aplicarse las reglas generales sobre la comunidad de bienes contenidas en el Código Civil, cuyo artículo 398 responde el principio de la adopción de acuerdos según el criterio de la mayoría, en función de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad, cuando se trate de proveer a la administración y mejor disfrute de la cosa común, y al de la unanimidad cuando se refiera a actos de disposición o de extraordinaria administración. Estos criterios básicos han de modularse en atención a la naturaleza y finalidades que persigue el funcionamiento de la Junta de Compensación. Así la incorporación a la Junta, aunque es una decisión de suma importancia porque conduce a una transformación radical de los derechos de los titulares de las fincas que se suman al sistema, no responde a una decisión autónoma de aquellos sino que viene determinada por la necesidad impuesta por el planeamiento de proceder a la urbanización del ámbito territorial en que se encuentren las fincas. La decisión de incorporarse a la Junta es importante, pero más aún lo es la de no participar en el sistema, pues entonces los copropietarios corren el riesgo de la expropiación o el de tener que incorporarse tardíamente a una Junta de...

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