La adhesión a convenio en derecho internacional y comparado

AutorSofía Olarte Encabo
  1. LA ADHESIÓN A CONVENIO EN LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

    La especial importancia del Derecho Internacional en el ámbito de las relaciones de trabajo radica, sobre todo, en el hecho de que es, precisamente, en este marco internacional donde se sitúa el nacimiento y evolución del Derecho del Trabajo; papel formador y conformador que ya tempranamente observara DURAND(91), cuando selañaba que "C'est dans la societé internationale que se forment, sur le plan le plus elevé, les relations du travail et le droit que les regit". Por ello, para la elaboración de una noción amplia de adhesión, se ha de partir un análisis de la negociación colectiva en la normativa internacional, y ello, aun a sabiendas de lo estéril de la tarea, por lo cual se ahorra al lector gran parte de la labor de indagación.

    La organización social supranacional tiene en la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) el organismo especializado por excelencia(92), al menos en el ámbito universal, y su actividad normativa, a través de Convenios y Recomendaciones, ha venido desempeñando un papel determinante en el desarrollo, entre otras materias, de la negociación colectiva, como medio de regulación de las condiciones de trabajo frente a los instrumentos unilaterales de regulación. No obstante, conviene tener presente que los Convenios y, en menor medida, las Recomendaciones, por su vocación universalista, tienen un carácter general, flexible y mínimo.

    Los numerosos Convenios y Recomendaciones sobre libertad sindical, en general, y sobre negociación colectiva, en particular(93), ponen en evidencia la relevancia de estos derechos en la configuración de las relaciones de trabajo, sin embargo, la abundancia cuantitativa contrasta con su relativo valor cualitativo, en el sentido de que los instrumentos normativos son acusadamente generales y flexibles, acogiendo criterios mínimos ya superados, en la mayoría de los casos, que contrastan con la amplia difusión del convenio colectivo tras la Segunda Guerrra Mundial en la mayoría de los países desarrollados. Además, conviene tener presente que existe un mayor esfuerzo a nivel de conferencias, reuniones y de estudios que de adopción de instrumentos normativos propiamente dichos.

    No se pretende en este trabajo un estudio global del derecho de libertad sindical, ni siquiera del derecho a la negociación colectiva en los instrumetos normativos de la OIT. El propósito, más modesto, de este análisis es meramente determinar si existe o no una noción determinada de adhesión en los Convenios OIT (análisis que ha de ser completado con el de las Recomendaciones conexionadas a ellos materialmente, ya que ello permite considerarlas como criterio interpretativo o aclaratorio del correlativo convenio(94)).

    A tal efecto, ni el Convenio n° 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación de 1948, ni el Convenio n° 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, contienen elemento alguno en relación a la institución objeto de análisis.

    En cambio, la Recomendación n° 91, que entendemos debe ser considerada como criterio de interpretación del Convenio 98, por su conexión material (y con el 87, indirectamente, por ser la negociación colectiva parte integrante del contenido esencial de la libertad sindical(95)), resulta de gran importancia a la hora de aproximar una noción transnacional de convenio colectivo y de negociación colectiva, ya que se caracteriza por un mayor grado de concreción que el convenio n° 98(96);

    La Parte I de esta Recomendación contiene disposiciones sobre los procedimientos de negociación, cuya determinación se deja a cada país, ya sea vía contractual o vía legislativa. Sin embargo, se propugna la necesidad de una ordenación de la negociación, concertación, revisisión, renovación, organización, funcionamiento y alcance de los acuerdos, por cualquiera de los dos sistemas, el legislativo o el contractual.

    En la Parte II, con un mayor grado de concreción, el art. 4 define el contrato colectivo como "todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador o un grupo de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional". Así se precisa, en primer lugar, quiénes sean los sujetos de la negociación colectiva, y, en segundo lugar, las exigencias formales mínimas (forma escrita). Igualmente, se determinan otros aspectos tales como la eficacia de los mismos: el convenio obliga a los firmantes y a las personas en cuyo nombre se celebre y es inderogable frente a los pactos individuales, estableciéndose la nulidad de las disposiciones de los contratos que sean contrarias al contrato colectivo y su sustitución de oficio por las correspondientes disposiciones del contrato colectivo (lo que no impide la admisión de las cláusulas de los contratos de trabajo más favorables).

    Es especialmente interesante destacar que la Recomendación prevé la eficacia general automática de los convenios colectivos en las empresas vinculadas por los mismos (salvo previsión expresa del convenio). Como ya hemos puesto de relieve, la eficacia empresarial de los convenios colectivos parece ser la más frecuentemente acogida por los ordenamientos nacionales, ya sea vía legal (Francia) o de facto (Italia), siendo éste, además, un claro pronunciamiento de la O.I.T en favor de la generalización del convenio.

    En esta última línea hay que situar la expresa previsión de la institución de la extensión de los convenios colectivos, a la que la Recomendación comentada dedica su Parte IV, en cuyo punto 5.1 dispone que "... se deberían adoptar las medidas que determine la legislación nacional y que se adapten a las circunstancias propias de cada país, para extender la aplicación de todas o ciertas disposiciones de un contrato colectivo a todos los empleadores y trabajadores comprendidos en el campo de aplicación profesional y territorial del contrato". Tal como se deduce de las condiciones a las que se debería supeditar tal extensión (punto 5.2), la Recomendación parece referirse a los procedimientos administrativos de extensión (y no a la adhesión), sin embargo, entendemos que cabe interpretar que implícitamente, dada la amplitud de la formulación, se alude a la adhesión, o mejor, a un tipo de adhesión: la configurada como técnica de ampliación de la eficacia de los convenios; lo cual viene, en cierto modo, confirmado por el análisis de los modelos comparados, donde, como podrá comprobarse, predomina esta configuración funcional de la misma que, parece ser, es la que responde a opciones más ampliamente acogidas (siendo minoritaria la modalidad estatutaria). Y, adicionalmente, se ha de añadir a las argumentaciones anteriores el hecho de que los instrumentos de la OIT priman los procedimientos autónomos de negociación, solución de conflictos... frente a las soluciones heterónomas, por lo cual es acorde a su tenor general entender implícitamente acogida la adhesión como mecanismo de generalización y de extensión voluntaria de la eficacia del convenio.

    La falta de una referencia explícita a la adhesión, puede obedecer al reconocimiento por la Recomendación de eficacia general al convenio en aquéllas empresas que estén vinculadas (3.4). La modalidad de adhesión más extendida es aquélla en que, mediante la misma, se produce una ampliación sucesiva de los sujetos obligados por el convenio colectivo dentro de su ámbito (y el mismo efecto se obtiene reconociendo al convenio eficacia general, de forma automática, en las empresas sujetas a él), razón por la que el tipo más extendido de adhesión queda totalmente desprovisto de utilidad. Esta explicación, lógica, desde un punto de vista sistemático, no es, sin embargo, la única, ya que la inexistencia de cualquier referencia a mecanismos voluntarios de ampliación del ámbito de aplicación del convenio colectivo puede fundamentarse en otro tipo de razonamientos: simplemente, que la adhesión no ha sido tomada en consideración por la OIT, por ser una técnica plenamente autónoma, siempre a disposición de las partes.

    En cualquier caso, el reconocimiento de la autonomía colectiva supone la admisión de los dos modelos de adhesión: la adhesión como técnica de agregación de sujetos obligados y generalizadora del convenio (cuyo reconocimiento implícito estaría en el punto 5.1 de la Recomendación n° 91, al poder incluir tanto "extensiones" administrativas como voluntarias) y la adhesión como modalidad de convenio colectivo. Argumento que nos lleva a afirmar, finalmente, que no existe un modelo cerrado de adhesión a convenio colectivo en el Convenio(97) ni en la Recomendación n° 91, si bien, la especial preocupación por las técnicas de generalización (dentro del ámbito de aplicación), nos lleva a pensar que este tipo de adhesión tiene una mayor difusión en la generalidad de los ordenamientos.

    El Convenio núm. 154, de 1981, relativo al fomento de la negociación colectiva, manifiesta que aun a primeros de la década de los 80 la negociación colectiva requiere del apoyo y estímulo de esta organización para su pleno y adecuado desarrollo. En este sentido, se orienta el Preámbulo que precede este Convenio, en el que se declara lo siguiente: "Considerando que deberían hacerse mayores esfuerzos para realizar los objetivos de dichas normas y especialmente los principios generales enunciados en el artículo 4 del Convenio sobre el derechos de sindicación y de negociación colectiva... y en el párrafo 1° de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951; ...estas normas deberían completarse con medidas apropiadas fundadas en dichas normas y destinadas a fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria". Existe, por tanto...

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