Addenda

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya

En prensa este trabajo, se ha tenido conocimiento de las siguientes resoluciones de la DGT que matizan alguno de los aspectos de la anterior exposición.

Resolución de 8 de octubre de 1998. Declara que las participaciones en entidades, coticen o no en mercados organizados, a las que sea aplicable la exención en el IP se valorarán en todo caso conforme a las reglas del art. 16.1 de la Ley del IP y por lo tanto de haberse producido revisión por auditores de cuentas por el valor teórico del balance y conforme a dicho valor se determinará qué porcentaje de los activos esté o no afecto a la actividad. Añade que carecería de sentido aplicar reglas valorativas distintas a los elementos no afectos a la actividad y los que sí lo están si para estos últimos se tuviese en cuenta un criterio fluctuante de mercado como es el valor de negociación. En esta línea se mantiene también el art. 30.1.e. segundo de la Ley catalana en su redacción actual, criterio de proporcionalidad que no aparece en cambio exigido de forma expresa en la norma correlativa del art. 20 de la Ley estatal como se ha dicho.

Resolución de 24 de noviembre de 1998. Estima aplicable la reducción a la adquisición de una vivienda constituida por dos fincas registrales independientes, unidas de forma permanente para su uso como tal vivienda, con entrada por diferentes portales que recaen a distintas vías públicas, formando parte de una misma comunidad de propietarios.

Resolución de 23 de marzo de 1999. Es la más importante y coherente de todas las conocidas, que engloba y refunde la de 24 de febrero de 1999 citada varias veces en el trabajo. Se emite para dar difusión a los criterios sentados por la DGT en otras resoluciones anteriores, algunas de las cuales también aparecen citadas y comentadas a lo largo del trabajo en los lugares correspondientes. Los criterios más interesantes de esta resolución (en cuanto han sido omitidos en la exposición anterior o no coinciden exactamente con las opiniones expuestas en la misma) son las siguientes:

  1. Magnitud sobre la que se aplica el 95% de reducción.

    En sucesiones mortis causa sobre el valor del bien incluido en la base imponible, neto de cargas y gravámenes así como de deudas y gastos deducibles (art. 9, 12, 13 y 14 de la Ley ISD).

    En donaciones inter vivos sobre el valor de los bienes adquiridos con deducción de las cargas y de las deudas que estuvieran garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los elementos transmitidos, siempre que el...

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