La adaptación de la administración de justicia a la doble oficialidad

AutorCesáreo Rodríguez-Aguilera
Páginas55-65

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Pasamos ahora, del tratamiento genérico, doctrinal y más amplío de la anterior ponencia, a algo más concreto y específico: los problemas de la doble oficialidad de las lenguas en la Administración de Justicia. Como les acaba de decir el presentador, yo tengo redactada y presentada una ponencia que no he podido, por escrito, actualizar, y que, sobre la marcha, voy a intentar hacerlo. El tema, más o menos, es el mismo, aunque con referencia a lo que en la realidad se ha hecho desde entonces; a como se caminó desde los orígenes de la cooficialidad hasta hoy en la Administración de Justicia en Cataluña, mutath mulandh puede que pueda aplicarse la situación a otras comunidades autónomas en situación semejante.

El 29 de mayo de 1985 se firmó un acuerdo entre la Conselleria de Justicia de la Generalitat -su titular entonces era el señor Bassols-, y 1 a Presidencia de la Audiencia Territorial de Cataluña -su Presidente, entonces, era yo-. En el acuerdo, la Conselleria de Justicia se comprometía a hacerse cargo de la traducción de toda clase de documentos judiciales, a establecer y mantener un gabinete de informática y traducciones en el edificio de los juzgados, a facilitar a las Audiencias de Girona, Lleida y Tarragona, y a los juzgados cabeza de partido, una relación de traductores retribuidos por el propio Departamento y, finalmente, a organizar cursos gratuitos de catalán para el personal de la Administración de Justicia.

Por su parte, la Presidencia de la Audiencia Territorial se obligaba a velar para que los órganos jurisdiccionales no devolviesen ningún escrito a las partes por razón de la lengua empleada y, en todo caso, que se hiciera uso de los servicios de traducción que se establecían. Por otra parte, ambas instituciones, mancomunadamente, habían de proceder a la edición de documentos bilingües para uso oficial, y libros y textos de carácter jurídico.

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También se preveía la rotulación bilingüe en los edificios judiciales de Cataluña.

En realidad, esto era una conclusión a la que se había llegado después de varios meses de conversaciones con la Conselleria de Justicia que, en todo momento, dio la mayor clase de facilidades para que se llegara a una situación de normalización lingüística en la Administración de Justicia, que entonces se encontraba -hay que decirlo, porque era un hecho real- con bastantes dificultades. ¿A qué se debían estas dificultades? Probablemente a la actitud de determinados miembros integrantes de la Administración de Justicia. La independencia judicial supone la libertad total en la interpretación de las leyes, y con frecuencia yo oía decir entonces que no se tenía por qué dirigirse a organismos del Gobierno de la Comunidad Autónoma. También se decía que no podía admitirse un documento redactado en una lengua distinta de la castellana -se apoyaban en una interpretación directa e inmediata y sin relación con el Estatuto, ni quizá con la Constitución, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, en juzgados y tribunales. Para quienes lo decían -naturalmente no eran todos, pero eran algunos-, no podía admitirse un documento en catalán si no llevaba la correspondiente traducción en castellano.

Las dificultades eran de pequeñas cuestiones de detalle. Por ejemplo, se decía: yo no tengo por qué enviar el documento en catalán a la Gene-ralítat para que me lo traduzca. Mi posición, desde el primer momento, para evitar cualquier clase de dificultades, fue la de replicar que en cualquier caso, el documento en catalán ha de admitirse, y si no encontráis adecuado enviar el documento a la Generalitat, me lo mandáis a mí, a la Presidencia de la Audiencia Territorial, y yo lo traduciré. Naturalmente, yo no lo traducía, lo traducían los organismos que ya había establecido la Conselleria de Justicia en la propia Audiencia.

Ésta era la realidad que yo encontré. Eran actitudes minoritarias, pero era un lugar donde se tropezaba. Se tropezaba con esta interpretación y con esta práctica que, naturalmente, suponía una discriminación inadmisible y una no igualdad, ni siquiera de cooficialidad, no ya de doble oficialidad, que en ningún supuesto podía admitirse.

Por aquellas fechas, poco antes de tomar yo posesión de la Presidencia de la Audiencia Territorial, se había convocado, como acaba de decir el presentador, unas Jornadas sobre lengua catalana en la Administración de Justicia en Montserrat, a las que yo llevé una ponencia, a la que, en parte, me voy a referir.

Destacaba esencialmente en esa ponencia que, desde el punto de vista legal, se había de tener en cuenta, en primer lugar, la Constitución, seguida después por el Estatuto, con sus normas bien conocidas de todos en materia de lenguas, y de la Ley de Normalización lingüística, que ya era una realidad en Cataluña.

Nos encontrábamos en aquellos momentos -hoy ya tenemos muy asi-

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milada la nueva situación- con un Estado que suponía un cambio profundo en la realidad política española: el Estado de las autonomías. Es verdad que se trata de un Estado que plantea dificultades de entendimiento y de finalidad, hasta el punto que, recientemente, se sigue hablando de la posibilidad de federalización de este Estado. No digo de transformarlo en Estado federal, aunque también hay quien lo ha dicho, pero recuerdo -y lo decía en la ponencia con referencia a la doble vía de los artículos 143 y 151 de la Constitución- y citaba una opinión de Alzaga, en la que dice que: «Puede concebirse esta doble vía como una fórmula lo suficientemente flexible como para ser a la vez casi federalista para Cataluña y el País Vasco, y moderadamente regionalizable para determinadas zonas de nuestro país, pasando por diversas situaciones intermedias.»

Que el Estado de las autonomías español puede llegar a permitir una situación semejante, en cuanto a competencias, de las Comunidades Autónomas, lo demuestra el hecho que se ha producido con motivo de la manifestación federalista de un partido político de Cataluña (porque aunque ¦sea el psc, no ha sido el PSOE el que lo ha dicho) que ha producido reacciones de toda índole, tanto en Cataluña como fuera de Cataluña, reacciones a veces de tipo político, incluso más bien de tipo partidista, y otras reacciones con un sentido de profundo interés, que afectan o pueden afectar al futuro de nuestro país, e incluso al tema específico a que nos estamos refiriendo. No voy a insistir en esto, porque es una cosa puramente marginal, pero sí quiero leer un párrafo de un artículo debido a alguien a quien no se puede discutir su espíritu nacionalista, el Secretario General de Esquerra Republicana de Catalunya. Solamente un párrafo de un artículo publicado en La Vanguardia el 25 de octubre de 1987. En él dice: «En todo caso, la cuestión planteada sobre posible federalización de nuestro Estado de las autonomías bien vale una reflexión. Carece de sentido -añade-, desde esta perspectiva esgrimir críticamente argumentos como que «lio implicaría café para todos o la implantación sutil de un nuevo proceso de "loapización". En cambio, sopesar pros y contras de la propuesta, sus ventajas y peligros, pudiera resultar un ejercicio útil en la vía del catalanismo político del momento. Por eso resultan cuando menos sospechosas, ciertas actitudes y pronunciamientos que, realizados desde posiciones nacionalistas niegan, de entrada, toda virtualidad a la propuesta federal. Y ello es de lamentar no sólo por la obcecación interesada, sino -y particularmente- porque cada vez se hace más evidente que ante cuestiones que pueden entrañar conflicto, lo que debería ser la unidad del nacionalismo catalán, se difunde en haces substancialmente distintos.»

De la unidad del nacionalismo catalán se ha hablado en muchas ocasiones y una de ellas con motivo de la unidad en materia de política de cultura. Hubo una tentativa realmente importante, que partió del ConseUer de Cultura, señor Rigol, en la que todas las fuerzas políticas participaban en una comisión especialmente designada para ello. Creo que hay muchos

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aspectos en los que no hay obstáculos partidistas en Cataluña para alcanzar las metas que corresponda, y que desde otros lugares de España se ven de manera distinta. En este aspecto, en el aspecto de la cultura, como en otros, hay en Cataluña unanimidad. En el aspecto lingüístico también la hay. Por ello, lo que importa es difundir estas posiciones para que lleguemos a una situación en que la unanimidad se produzca no sólo en Cataluña, sino en toda España.

El planteamiento que antes se hacía, y que ahora ya parece un planteamiento histórico, era el de la reivindicación del uso sin restricciones de la lengua propia. Creo que tiene interés recordar algún hecho concreto. También esta mañana he oído algún hecho anecdótico relativo a la persecución lingüística, citándose un ensayo de Andreu i Abelló en el que se refería a una orden del Gobernador Civil de Barcelona de 28 de julio de 1940, en la que se dispone que «quedarían ipso fado destituidos y sin ulterior recurso, los funcionarios que dentro o fuera de los edificios oficiales se expresen en otro idioma que no sea el oficial del Estado».

Y como perla jurídica de carácter procesal se dispone también en aquella orden que «ningún expediente de información cuando proceda instruirlo será sobreseído por falta de pruebas, pudíendo bastar la de indicios y la espontánea consciencia que del caso se forme el instructor».

Me parece que la cosa es suficiente para ver cuáles fueron las consecuencias de esta inconcebible actitud política.

Sin embargo, la política lingüística de la nueva situación, del nuevo Estado de las autonomías, en Cataluña tuvo una línea de moderación que ya expuso la Directora General de Política Lingüística Aina Molí, en 1980, cuando resumía la política a seguir en este aspecto, del siguiente modo: «Uso del catalán por parte de los catalanoparlantes en todas las situaciones al dirigirse a un desconocido» -se estaba reivindicando un derecho, no olvidemos, estaba realmente al margen de la situación anterior- «práctica normal del bilingüismo pasivo ante quien entienda el catalán, pero no sepa responder en dicha lengua. Flexibilidad en el uso lingüístico para evitar la sensación de exigir el uso de una lengua determinada. Esfuerzo de los castellanohablantes para la. adquisición y uso del catalán. Asunción, por parte de todos, de la propia responsabilidad en el proceso de normalización, realizando los esfuerzos adecuados.» A estas normas de actuación respondía la misma Aina Molí con ciertos principios básicos que también me parece que están dentro de la moderación y dentro, sobre todo, del momento en que fueron establecidos.

El catalán -decía- es la lengua propia de Cataluña.

Artículo tercero del Estatuto. «No es posible ser catalán y rechazar la lengua de Cataluña. La aceptación del catalán no implica, de ningún modo, la renuncia a la lengua propia del individuo. El castellano es la lengua oficial del Estado, todo los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla.» Artículo 3 de la Constitución. Conforme a tales principios, se decía

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entonces -y creo que se puede sostener hoy también- «que debe huirse de la propuesta como objetivo de gobierno de una de las dos metas opuestas que pueden tentar a determinados grupos o personas de la comunidad catalana. El mantenimiento del castellano en posición preeminente sobre el catalán, con la excusa de que es la lengua de todos los españoles, o la exclusión del castellano de la vida social catalana porque el catalán es la lengua propia de Cataluña».

Ha habido un proceso actual, con referencia a ciertos casos concretos. Supongo que en el tema de esta tarde se va a tratar con detenimiento esta cuestión. Quiero referirme a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en 25 de mayo de 1982, sobre un caso específico, durísimamente criticada, hasta el punto de haber sido tachada de anticonstitucional. La parte recurrente, el Gobierno Vasco, había demostrado que hay españoles que no conocen el castellano. Al español que no conoce el castellano, ¿se le puede obligar a que hable en castellano? Naturalmente, es imposible. Pero es que, además, históricamente en España ha habido siempre españoles que no saben castellano. Y no hablo del País Vasco o de los que pueda haber en Cataluña o en Galicia, sino sencillamente de los españoles musulmanes, los españoles de Ceuta y Melilla, que tuvieron siempre sus intérpretes y los siguen teniendo ahora. Es decir, la cuestión planteada en esta sentencia del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista histórico, si nos hubiésemos acordado de esta situación, hubiera sido muy simple y muy sencilla. La realidad impone, por encima de cualquier disposición legislativa, que al español que no conozca el castellano, en situaciones de declaración oficial, se le provea de un intérprete.

En los comentarios negativos a la sentencia se decía que «las técnicas procesales van a sufrir un rudo golpe». No hay motivo para que las técnicas procesales sufran ningún rudo golpe. De igual modo, y con igual exceso, se dijo que la sentencia del Tribunal Constitucional admite la posibilidad de que un ciudadano español, vasco o no, se considere extranjero en su propia patria.

¿Qué era lo que estaba ocurriendo con el problema planteado? ¿Salían los viejos demonios españoles del antiespañolismo, que con frecuencia se ha esgrimido y se ha utilizado? ¿Es que había algún riesgo? ¿Es que frente al uniformismo no cabe pensar que lo lógico ante la España histórica es todo lo contrario? Frente al provincialismo que muchas veces se esgrime y que trata de presentarse como lo tradicional en España, ¿no es más lógico pensar en los viejos reinos españoles y en la diversidad de culturas -y en la diversidad de lenguas- del país? Lo que sí revelaba esta reacción contra una sentencia tan sencilla, lógica y natural, era una actitud que hay que tener muy en cuenta para, con la realidad, demostrar que no es procedente.

Hay un libro de reciente aparición, que sólo conozco por las versiones de prensa, el libro de Gregorio Salvador, en el que se plantea el problema

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lingüístico en España desde una perspectiva, si no de exclusivismo, sí de predominio. Parece que lo importante, según la tesis que se sostiene en el libro, es que «el valor fundamental de un idioma es su valor como instrumento de comunicación, sobre todas las cosas». Si así fuera, estaríamos siempre al servicio, o alrededor, del idioma más importante, numéricamente mayor. El autor, sin embargo, reconoce que, a veces, no ocurre este hecho. ¿Qué ocurre? Pues que la lengua es una expresión profunda, íntima del ser, de la persona, de la familia, de la sociedad y que, por tanto, es algo que no puede obstaculizarse ni desconocerse. No creo que pueda ser argumento válido la conveniencia, la mayor utilidad, la mayor proyección de otras lenguas frente a las lenguas minoritarias.

En nuestra legislación histórica, cuando se habla de necesidad de intérprete (lo encontramos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 657), se hace siempre contemplando el supuesto de un extranjero. No se piensa nunca en el supuesto de un español que no conozca el castellano. Y cuando nuestro comentarista histórico, Manresa, se refiere a este artículo -y la cita me parece curiosa por lo que supone de reflejo del espíritu con que se contempla este problema en el siglo pasado-, dice: «A nuestro juicio, en las provincias en las que no se habla la lengua castellana, no exije la Ley que se haga por medio de intérprete el examen de los testigos, pues aunque éstos se expresen en su dialecto particular» -no habla de lengua-, «será entendido por todos los concurrentes, y el testigo entenderá también el castellano, y los que no lo entiendan podrán explicárselo al actuario o a los mismos interesados.» Primero dice que todos los españoles han de entender el castellano, pero luego piensa que puede haber alguno que no lo hable. En tal caso será muy fácil, porque se lo explicará el actuario. Quiere decirse que era un problema que existía en aquella época, pero que se soslayaba. El problema existió siempre, pero ha ido aumentando a través del desarrollo de la conciencia social de nuestros pueblos. -

En la Constitución de 1931 se reconoce el castellano como idioma oficial de la República, pero sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones, sin que a nadie se le pueda exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional, salvo lo que se disponga en leyes especiales. En materia de enseñanza de las distintas lenguas españolas, la Constitución de 1931, en su artículo 50, mantenía un sistema de obligatoriedad compartida con la lengua propia y el castellano, pero se establecía como obligatorio el estudio de la lengua castellana y el uso de la misma como instrumento de enseñanza en todos los centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones autónomas.

En el Estatuto catalán de 1932 se reconoce el carácter de idioma oficial, tanto del castellano como del catalán. «Para las relaciones oficiales de Cataluña con el resto de España, así como la comunicación entre las autoridades del Estado y las de Cataluña, la lengua oficial será el castellano.

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Las disposiciones o resoluciones oficiales dictadas dentro de Cataluña deberán ser publicadas en ambos idiomas.»

Como vemos, la situación no es igual a la de hoy. Creo que, en este sentido, en relación con la situación estatutaria de la República, se ha avanzado, se ha dado un.paso más, se ha ido más "allá. En otros aspectos no se ha llegado a tanto, o se ha dado un paso hacia atrás. Me refiero a la Administración de Justicia. Hoy Cataluña no tiene una justicia propia específica, no tiene ningún sector del poder judicial, como tenía antes, no sólo con el Tribunal de Cassació, sino con la propia organización judicial, cuyos servicios le fueron traspasados.

En la nueva Constitución de 1978, y en el nuevo Estatuto de 1979, hay una regulación más amplia del uso de la lengua catalana, sin las exigencias de detalle del Estatuto de 1932, y con explícitas declaraciones de la obligada consideración general de todos los españoles.

Tras proclamar el castellano como la lengua española oficial, fórmula conciliatoria hábil lingüísticamente y bien significativa, el artículo 3 afirma que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas, de acuerdo con sus estatutos.

En el preámbulo de la Ley de Normalización Lingüística se justifica el reconocimiento del catalán como lengua propia oficial y específica de Cataluña. Un testimonio de fidelidad del pueblo catalán hacia su tierra y su cultura, un instrumento integrador de la participación de los ciudadanos en Cataluña, etcétera.

En el mundo del derecho, en el mundo judicial, existía el problema derivado de la regulación establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de su utilización práctica y del medio de valerse de intérprete cuando fuere necesario.

Cuando se estaba confeccionando la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, el problema se planteaba como de gran dificultad, porque se decía por quienes formaban parte de la Comisión que estaba preparando la nueva Ley, que no era posible acudir a tantos traductores-intérpretes oficiales como se necesitarían en todas las comunidades con lengua propia. Pero la fórmula que se adoptó fue la de aceptar como intérprete a cualquier persona que conozca las dos lenguas, sin necesidad de título.

Las actuaciones realizadas, se dice en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los documentos presentados en el idioma oficial de una comunidad autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio, se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo en este último caso, si se trata de comunidades autónomas con lengua oficial propia, coincidente, o por mandato del juez a instancia de parte que alegue indefensión.

Creo que la fórmula es bastante acertada. Ya no hay duda de ninguna clase de la igualdad del ciudadano, cualquiera que sea la lengua que vaya

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La utilizar, puesto que se reconoce la igualdad de las lenguas en las comunidades autónomas con lengua propia.

Es de oficio como ha de hacerse la traducción. Se ha planteado ¦-porque siempre que se trata de establecer los límites de cualquier derecho, surge alguna dificultad-, el problema de quien ha de hacer esta traducción de oficio. En una sentencia dictada, si no recuerdo mal, por una magistratura de trabajo de Barcelona, el magistrado entendió que no había necesidad de traducción, incluso cuando se interpone el recurso ante el Tribunal central de trabajo, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y entonces remite esta obligatoria traducción de oficio al Tribunal Central, o sea, a un tribunal de la Administración central del Estado.

Aquí sí que hay un punto en el cual puede uno meditar, un punto de detalle, pero un punto de importancia en la vida práctica. ¿Dónde debe estar este organismo que ha de hacer la obligada -porque es obligada- traducción del documento catalán al castellano, ¿en Cataluña o en Madrid? En este caso habría que pensar que en Madrid, puesto que es la capital del Estado y donde va a ir este expediente con documentos solamente redactados en catalán.

Por sencillez o por economía, si me hubiera encontrado en el caso del magistrado del trabajo, hubiese hecho la traducción en Cataluña. Él no lo hizo, y dio lugar a una reacción violenta -digo violenta, porque a mí me pareció absurda- del Tribunal Central. Nulidad de actuaciones porque se ha traído un documento redactado en catalán. Tampoco creo que sea ésta la fórmula adecuada. Quizá no lo fuera la fórmula del Magistrado del trabajo. Cuando salen los expedientes fuera de Cataluña deben ir con la traducción correspondiente.

Recientemente he recibido una comunicación que me ha sorprendido un poco. Aquí se organizaron, con motivo de aquel acuerdo entre Genera-litat y Audiencia, unas oficinas de traducción donde se dispone de intérpretes y toda la cuestión de la dualidad lingüística en Cataluña se resuelve en Cataluña. Me estoy refiriendo a la Administración de Justicia. Sin em-targo, he encontrado una comunicación recientemente en la que, según parece, el Ministerio de Justicia, por medio de una resolución de 12 de junio de 1987, ha convocado pruebas selectivas para cubrir plazas de traductores en la Administración de Justicia. Es decir, parece ser que el Ministerio de Justicia ha asumido la carga o la obligación de ser él, o sea, la Administración Central, la que se encargue de la traducción de estos documentos cuando vayan a surtir efecto fuera de la Comunidad Autónoma catalana.

Cualesquiera de las fórmulas es válida, pero quizás en la práctica hubiera sido más útil que el organismo creado para esa traducción hubiese seguido dependiendo de la Generalitat, se hubiesen hecho los traspasos y se hubiesen dado los medios necesarios. Pero, en todo caso, que se hubiera hecho como un servicio propio de la comunidad autónoma. Porque -y esto

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es un problema que, naturalmente, quien representa aquí al Ministerio de Justicia lo puede saber mejor que yo- si se acepta este sistema, se asume una obligación importante y muy seria, puesto que al asumirla para Cataluña hay que asumirla para el País Vasco, para Galicia y, por supuesto, para las restantes comunidades con lengua propia.

De todos modos, lo que sí se ha hecho es afrontar de lleno el problema que plantea la doble oficialidad lingüística.

Hay otras cuestiones, no estrictamente lingüísticas, de importancia en las comunidades con derecho propio. Me refiero al problema del recurso de casación ante los Tribunales Superiores de Justicia, en tales casos.

Problema especialmente difícil, porque se trata de la delimitación de la competencia del Tribunal Supremo -órgano común a todo el territorio español- y de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando también actúan como Tribunales de Casación. ¿Quién, en el supuesto frecuentísimo -estoy convencido, aunque todavía no haya comenzado a actuarse, de que será así- ha de ser el Tribunal competente en el supuesto de que se invoque infracción de ley especial y de ley común, al mismo tiempo, en el mismo recurso: el Tribunal de Justicia de la Comunidad Autónoma o el Tribunal Supremo?

Recuerdo que en una Comisión de la que formaba parte, se produjo la siguiente reacción inmediata: «Hombre, el Tribunal Supremo». Después de una rápida meditación, se llegó a la conclusión opuesta -y era perfectamente lógico-. Si el Tribunal Supremo conoce, en todo caso, cuando se invoque una norma de derecho común, la casación en las comunidades autónomas desaparece prácticamente, porque casi siempre que se invoque una infracción de norma especial, se va a invocar también una infracción de norma común, y, entonces, sería siempre competente. Por otra parte, eso llevaría al riesgo gravísimo de que la jurisprudencia sobre el derecho especial la dictaría el Tribunal Supremo.

En cambio, si en caso de duda el competente es el Tribunal Superior, basta con disponer que cualquier consideración que el Tribunal Superior haga sobre derecho común, no tendrá el valor de jurisprudencia y que sí la tendrá en relación con el derecho especial. Creo que esa es la fórmula adoptada por la Comisión, y me parece que es la procedenre. Lo digo como un paréntesis en relación con los problemas de detalle que pueden plantear las nuevas normas judiciales derivadas de la creación de los Tribunales Superiores de Justicia.

En Cataluña, con los organismos creados para la normalización lingüística en la Administración de Justicia, los conflictos en esta materia deben desaparecer prácticamente. Puede haber algún lugar donde, cuando sea necesario un intérprete para una determinada actuación no se encuentre con facilidad, pero teniendo en cuenta la redacción de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el problema de la lengua y la designación de intérprete, la solución me parece relativamente fácil.

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Las conclusiones de la ponencia presentada por mí en las Jornadas -de Montserrat, en 1983, que, en principio, me parece que pueden seguir •siendo válidas, eran las siguientes:

  1. a La cooficialidad del catalán y del castellano supone el reconocimiento de la igualdad en el uso de ambas lenguas, con la matizarión que impone el deber de todos los españoles de conocer el castellano (lo que Impide cualquier posible exigencia de su traducción a otra lengua española).

  2. a Deberá distinguirse entre aquellos procedimientos cuyos autos no ¦salgan de la Comunidad Autónoma y los que, por razón de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, o por otra causa, hayan de salir de la Comunidad.

    En el primer caso, podrá utilizarse indistintamente una u otra lengua sin necesidad de traducción, salvo que el juez, el presidente del tribunal •o alguna de las partes lo soliciten.

    En el segundo caso, todos los documentos y actuaciones en catalán deberán traducirse al castellano, antes de la salida de los autos del territorio de la Comunidad.

  3. a Todas las comunicaciones que los juzgados y tribunales de Cataluña hayan de enviar fuera del territorio de la Comunidad, deberán redactarse en castellano.

  4. a En la Audiencia Territorial (en su día, Tribunal Superior) se establecerá una oficina de interpretación y traducción, con carácter oficial.

  5. a Las declaraciones de testigos, y la confesión de las partes en el proceso, podrán hacerse en castellano o en catalán, aunque se transcriban directamente en la primera de dichas lenguas.

  6. a En los actos de Vista, los jueces y los presidentes de los tribunales expondrán a los letrados la situación propia o de los miembros del tribunal, en relación con las lenguas oficiales, para que aquéllos opten en su informe, por la lengua que prefieran, con o sin intérprete, en el caso de utilizar el catalán.

  7. a En el Registro civil, los libros y las certificaciones, en la parte impresa, deberán redactarse en las dos lenguas oficiales.

  8. a En todo caso, deberá actuarse con criterios de amplitud y generosidad. Como regla general, no deberá exigirse titulación especial a traductores o intérpretes.

    En el Registro Civil todavía, por haberse considerado que se trata de un servicio de la Administración central, no se han redactado los impresos

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    en forma bilingüe, como ocurre con la propia Iglesia cuando lo hace en relación con el bautizo o el matrimonio. La petición se hizo, se interpuso incluso un recurso, pero se resolvió en sentido contrario. Supongo que llegará el momento en que este criterio se rectifique.

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