La adaptación del derecho español a la directiva comunitaria sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos

AutorRodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano
Páginas95-163

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  1. La adaptación del Ordenamiento jurídico Español a la Directiva Comunitaria de 25 de julio de 1985, sobre la responsabilidad derivada de los productos defectuosos: planteamiento general Con fecha 25 de julio de 1985 el consejo de la comunidad Europea aprobó una Directiva relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas de los estados miembros en materia de responsabilidad por el daño derivado de productos defectuosos 1. De acuerdo con su artículo 19, los estados miembros habrán de actualizar sus ordenamientos respectivos antes del próximo 30 de julio de 1988, con el fin de adecuarlos al contenido de la misma. Procede, pues, acometer dicha actualización por lo que se refiere a nuestro Ordenamiento.

La * Directiva establece una responsabilidad objetiva a cargo de los productores en relación con los daños causados por defectos de sus productos (artículo 1.°). Basta, pues, para reclamar una indemnización que la víctima pruebe la existencia del daño, el defecto del producto y el nexo de causalidad entre el defecto y el daño (artículo 4.°). Constituye un hito importante en la protección de los ciudadanos como consumidores y contribuye a una mayor ho-mogeneización de un factor relevante para la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad.

A la vtsta del evidente interés de este trabajo, se l~-'.eOnsidñrado conveniente su publicación integra, por lo que el lector engorrara seguidamente el contenido del dictamen y del anteproyecto de ley elabflrados por el profesor Bercovitz.

La redacción de la Directiva es clara. No obstante, esa claridad a veces es aparente y oculta problemas complicados, la posibilidad de interpretaciones diversas, la necesidad de complementar preceptos incompletos o con cierto grado de indefinición.*Ello viene dado por la propia dificultad de la materia, unida a la naturaleza de las directivas comunitarias, fruto de las negociaciones en las que las insuficiencias suelen ser reflejo de las limitaciones del acuerdo alcanzado entre los estados miembros. En este caso, hay que tener en cuenta que la Directiva es el resultado de un proceso largo y complejo, que comenzó en 1976 y en el que hasta última hora hubo que superar dificultades para llegara un consenso.Page 96

1. La responsabilidad objetiva

La adaptación del Ordenamiento Jurídico Español a la Directiva no plantea en principio la introducción de un cambio radical, puesto que el sistema de responsabilidad objetiva se encuentra ampliamente reconocido en aquél y, muy especialmente, en el campo de la protección de los consumidores.

Nuestro Código Civil ofrece un planteamiento tradicional de la cuestión. En la actualidad se mantienen todavía vigentes los artículos originarios del mismo (1902 a 1910) que regulan la responsabilidad extra-contractual o responsabilidad por daños. De ahí que nuestro Código establezca un régimen de responsabilidad subjetiva, basada en la culpa del sujeto causante del daño 2. Se trata, de acuerdo con los principios imperantes en la época (finales del siglo XIX), de un sistema de responsabilidad por culpa. Pero ese sistema se ha visto profundamente alterado por las interpretaciones de la doctrina y de la jurisprudencia. No sería incorrecto afirmar que en la actualidad la interpretación y aplicación de nuestro Código Civil ha dado lugar a un sistema de responsabilidad mixto, a mitad de camino entre la responsabilidad subjetiva y objetiva 3. El punto de partida obligado, marcado por el texto legal, es el de la culpa. Pero este principio de culpa quiebra en la práctica, puesto que pueden considerarse como firmes las siguientes posiciones de nuestra jurisprudencia.

- Se presume que el causante del daño es culpa ble, siendo él quien tiene que probar que ha ac tuado con la diligencia debida (inversión de la carga de la prueba).

- Se valora con especial amplitud la existencia de culpa, considerándose suficiente, para apreciar la responsabilidad por parte del causante del daño, "la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar"(articulo 1.104, párrafo 1o, del Código Civil), no siendo suficiente, para exonerarse de la mencionada responsabilidad, cumplir con lo reglamentado.

- Cuando varios sujetos han coincidido en la producción del daño, sin que se pueda determinar su participación real en el mismo, se les vincula solidariamente a la indemnización de la víctima 4.

Por otra parte, el sistema de responsabilidad objetiva se encuentra expresamente recogido en las leyes especiales que se ocupan de determinados sectores de la realidad jurídica: uso y circulación de vehículos de motor (Ley de 24 de diciembre de 1962), navegación Aérea (Ley de 21 de julio de 1960), daños nucleares (Ley de 29 de abril de 1964), ejercicio de la caza (Ley de 4 de abril de 1970), protección de la seguridad ciudadana (Real Decreto-ley de 26 de enero de 1979).

Dentro de esta tendencia general de nuestro Ordenamiento hacia la implantación de la responsabilidad objetiva, adquiere un especial significado la responsabilidad de dicho tipo que los textos legales atribuyen a las Administraciones Públicas (artículos 121 LEF, 40 LRJAE, 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local).

Semejante responsabilidad objetiva se extiende también a los concesionarios de servicios públicos y a los contratistas de obras públicas (artículos 121, párrafo 2.°, LEF, 134 del Reglamento General de Contratación delPage 97 Estado -Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre-, 112 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local -Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril). Por último, y dentó ya del campo específico de protección del consumidor, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece, con carácter general para los mismos, un sistema de responsabilidad objetiva, a cargo de los productores de bienes y servicios, por los daños que aquéllos sufran con motivo del consumo de dichos bienes y servicios. Así cabe interpretar los artículos 25 a 28 de esta Ley General 5 y se establece con total claridad en el artículo 28 con respecto a determinados bienes y servicios. Conviene tener en cuenta que los bienes y servicios contemplados en ese artículo 28 son importantísimos, tanto por su número como por su entidad, comprenden tanto los enumerados en el párrafo 2.° como los subsumibles en la categoría general a la que se refiere el párrafo 1.° Tan es así que la doctrina ha señalado que el ámbito de aplicación de bienes y servicios del artículo 28 es muy superior al del articulo 27. Nuestro legislador vino así a adelantarse a las previsiones de la Directiva. Con semejante regulación se pretendía (al igual que con las demás disposiciones contenidas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) dar cumplimiento al principio de defensa de los consumidores y usuarios, expresamente recogido en nuestra Constitución (artículo 51). Pero también se quiso, sin duda, conformar nuestro Ordenamiento, por adelantado, a lo que previsiblemente habría de ser, antes o después, norma comunitaria. Es evidente que los redactores de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios tuvieron presente los trabajos y proyectos de la Comisión relacionados con la elaboración de la Directiva 6. Desgraciadamente, la redacción actual de la Ley General, junto con las normas complementarias de nuestro Código Civil, no concuerdan plenamente con la Directiva. La aplicación de la misma implica necesariamente algunas modificaciones. Por otra parte, esas modificaciones pueden aprovecharse también para superar algunas imperfecciones técnicas y oscuridades de la mencionada Ley General.

2. Forma de proceder para la adaptación de nuestro ordenamiento

La adaptación de nuestro Ordenamiento a la Directiva plantea, pues, sobre todo un problema de técnica legislativa más que un problema de fondo. No se trata de introducir una regulación radicalmente distinta, sino de concordar dos regulaciones que se inspiran en el mismo principio de responsabilidad objetiva y que difieren en cuestiones concretas, de carácter relativamente secundario. A tal efecto se plantean diversas alternativas posibles.

La primera opción sería la de alcanzar las adaptaciones necesarias a través del desarrollo reglamentario de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, junto con una interpretación de la misma acorde con el texto de la Directiva. Esta solución tiene la ventaja evidente que deriva de toda situación de continuidad legislativa. Favorece también la posibilidad de mantener aquellos puntos en que nuestro Ordenamiento suponga un mayor grado de protección de los consumidores que el...

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