Adaptación del Código civil al Derecho Europeo: La compraventa

AutorAntonio Manuel Morales Moreno
CargoCatedrático de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1609-1651

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Este trabajo es una versión ampliada de la ponencia que se presentó en las X/l Jornades de Dret cata la a Tossa, celebradas los días 26 y 27 de septiembre de 2002, y que junto a otras ponencias y comunicaciones se recogerá en el libro El dret civil catala en el context europeu. Materials de les X/l Jornades de Dret catalá a Tossa.

Este trabajo se incluye en el Proyecto de Investigación, "Hacia la unificación europea del Derecho de obligaciones" (BJU 2002-02356) financiado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología (Dirección General de Investigación).

I Introducción

La incorporación a los derechos continentales europeos de la Directiva 1999/44/CE [en adelante la Directiva] del Parlamento y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 1, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo2, ha planteado mayores problemas que la de las otras. Esta Directiva, en buena medida, no se ajusta al sistema bajo el cual los códigos civiles continentales regulan el problema de la falta de conformidad del objeto vendido.

En la Directiva es preciso diferenciar dos aspectos: (a) por un lado, las particularidades que introduce en la protección del comprador, en las compraventas de bienes de consumo; por otro, (b) el sistema dogmático que utiliza: su modo de entender la vinculación contractual, de concebir el incumplimiento y de articular el sistema de remedios por consecuencia del mismo; se diferencia del tradicional, utilizado por los códigos civiles continentales, entre los cuales se sitúa el español. Ahí está, precisamente, la causa de las mayores dificultades que presenta su transposición.

Hay dos maneras de realizarla. Una consiste en incorporarla, sin más, bien a través de una ley especial o en el propio CC, como una especialidad del régimen de las ventas a consumidores. Otra, de más calado, implica acometer la tarea de reformar, parcialmente, el régimen codificado de la compraventa civil, al menos, en lo que al saneamiento por vicios se refiere, para adaptarlo al sistema dogmático que utiliza la Directiva.

Si nos limitáramos a transponer la Directiva, sin más, sin acometer esa reforma del Código civil, podría darse por cumplido el Page 1611 mandato de la Unión Europea, pero se produciría una consecuencia anómala dentro del Ordenamiento receptor: Se habría generado un régimen especial, para las ventas a consumidores, cuya especialidad, en buena medida, carecería de justificación. Porque la especialidad de ese régimen no es consecuencia de la exigencia de proteger al comprador, consumidor, frente al resto de los compradores, sino del hecho de que la norma especial, en lo que se refiere al defectuoso cumplimiento y a la responsabilidad derivada del mismo, utiliza un sistema dogmático diferente del general del Código y presenta como especial lo que en realidad no es. Se crearía una especialidad injustificada que habría de atomizar innecesariamente el Ordenamiento. Y ese régimen especial tendría que desarrollar sus huecos sin conexión con el general.

II Encuadre dogmático de la directiva 1999/44

No pretendo ocuparme con detalle de las particularidades de la Directiva, sino realizar su encuadre dogmático dentro del sistema codificado, para poner de manifiesto los problemas que plantea su incorporación a nuestro Ordenamiento y a otros Ordenamientos europeos continentales.

Todo su contenido podemos agruparlo en torno a dos núcleos normativos básicos. El primero es, la exigencia de conformidad; el segundo, el sistema de remedios que articula para el caso de que dicha exigencia no se cumpla por el vendedor. Conformidad significa que la cosa entregada por éste ha de adecuarse a las exigencias cualitativas y cuantitativas que el contrato le impone. Tal exigencia obligacional determina que la entrega de una cosa no conforme constituya incumplimiento de una de las obligaciones del vendedor. Y ese incumplimiento (como cualquier incumplimiento, ya que la Directiva parte de un régimen unitario de responsabilidad contractual) pone en manos del comprador un sistema de remedios, que no es otro que el general, de las obligaciones sinalagmáticas, adaptado a la compraventa.

La particularidad de la Directiva, frente al sistema codificado, reside precisamente ahí: en que la falta de conformidad de la cosa constituye incumplimiento del contrato por el vendedor, y en que a tal incumplimiento se aplican los remedios del incumplimiento, adaptados a la compraventa.

La diferencia entre el sistema de responsabilidad de la Directiva y el del Código civil, como ya he señalado, no es la consecuencia Page 1612 necesaria de la especialidad propia de las ventas de consumo, sino de la desactualización de los Códigos civiles en este punto 3. El sistema de protección del comprador por defectos de la cosa, o falta de conformidad, tanto en el Código civil español, como en el resto de los Códigos europeos del siglo XIX, caracterizado por ser un régimen especial de responsabilidad, ha sido superado a finales del siglo XX, por ese nuevo sistema que refleja la Directiva. El nuevo sistema se ha perfilado en la elaboración de normas de derecho uniforme, concretamente de la Convención de Viena, de 11 de abril de 1980, de las Naciones Unidas, sobre los contratos de venta internacional de mercaderías (en adelante: CISG), ratificada por casi todos los países europeos, entre ellos España. Y se viene aplicando, en buena medida, en la práctica de los tribunales 4.

III La exigencia de conformidad

En la Directiva podemos leer: "El vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa" (art. 2. 1).

En la Exposición de Motivos se indica que el principio de conformidad con el contrato puede considerarse como una base común a las diferentes tradiciones jurídicas nacionales. Tal afirmación merece alguna observación.

Si nos atenemos a la regulación de las Códigos continentales, no puede afirmarse, rigurosamente, que el principio de conformidad esté plasmado en ellos en los mismos términos que en la Directiva 1999/44 CE. Lo que en ellos corresponde a tal principio es el régimen del saneamiento por vicios ocultos, y este régimen no coincide con el de la conformidad, ni en su naturaleza, ni en sus efectos. Se diferencia en su naturaleza jurídica: en los Códigos Civiles el régimen del saneamiento por vicios ocultos es distinto del régimen del incumplimiento. También se diferencia en sus efectos: el saneamiento ofrece menor protección que el incumplimiento. El comprador sólo puede resolver el contrato, mediante la acción redhibitoria, u obtener una rebaja del precio, mediante la acción estimatoria (art. 14861). Carece de acción de cumplimiento para conseguir la Page 1613 reparación o sustitución del objeto. E igualmente carece de acción de indemnización de daños, salvo que el vendedor sea de mala fe (art. 148611). Además, el tiempo de ejercicio de las acciones de saneamiento es más limitado que el de los remedios generales del incumplimiento (comp. arts. 1490, 1964).

Sin embargo, el hecho de que la CISG haya sido ratificada por la casi totalidad de los Estados europeos 5 permite afirmar que el principio de conformidad está presente en la mayoría de sus ordenamientos. Porque la exigencia de conformidad es una aportación de la CISG.

Lo que representa el principio de conformidad es, ni más ni menos, esto: que, en la compraventa, la cosa entregada debe ser adecuada, en cantidad, calidad y tipo (y en la CIGS, hasta en su envase y embalaje), a lo que requiere...

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