Notificación acumulada de varios actos correspondientes a distintos procedimientos relativos a un mismo interesado

AutorD. Félix Sobrino Martínez
CargoAbogado del Estado de la Dirección del Servicio Jurídico de la AEAT
Páginas657-665

Page 657

Se ha recibido, en este Servicio Jurídico, solicitud de informe acerca de la posibilidad de acumular las notificaciones de distintos actos administrativos, correspondientes a distintos procedimientos, en relación con un mismo contribuyente.

Examinada la solicitud de informe y la normativa aplicable, en el ámbito de nuestras competencias, se formulan las siguientes.

Consideraciones

Primera. La notificación es una condición de eficacia de las resoluciones y actos administrativos que afectan a los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo. Así pues, se trata de actos de comunicación que, de una parte, se presentan como requisito imprescindible para la eficacia del acto a que se refieren, aunque no para su validez (art. 57.2 de la Ley 30/1992), y de otra, se vinculan al derecho fundamental a la defensa del administrado, como garantía del principio de contradicción en los procedimientos administrativos y de una posible impugnación que abra paso a la tutela judicial efectiva.

Así, el carácter formalizado de la notificación responde a esta doble función, pero, como ha declarado la jurisprudencia constitucional, lo esencial de la notificación no son tanto las formas, como la de hacer constar que el conocimiento del contenido del acto se produce, así como que éste puede reputarse existente en términos que no mermen las garantías del interesado. Es el caso de la Sentencia del Tribunal Constitucional 78/1999 que declara que la validez de la notificación no queda afectada por una mera infracción formal del ordenamiento jurídico sino por un efectivo yPage 658real menoscabo del derecho de defensa del administrado. En este mismo sentido la Sentencia del mismo Tribunal 291/2000.

Y es que, en suma, la notificación deviene en defectuosa cuando la misma no cumple las garantías establecidas para asegurar la finalidad perseguida por la Ley, y esta finalidad no es otra que el conocimiento del acto por parte del interesado (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996).

Partiendo de estas finalidades esenciales que con la notificación se persigue, todos los mecanismos y garantías con los que las leyes procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes no tienen otra razón de ser que la de asegurar que, en realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento. De ahí que el legislador y la jurisprudencia hayan entendido que el cumplimiento de los requisitos establecidos para la notificación sólo tienen sentido en relación con la finalidad que la notificación persigue; atendiendo para ello a los principios de buena fe, prohibición de abuso de derecho y eficacia de la actuación administrativa, para evitar que la notificación del acto no se convierta en un requisito meramente rituario que fomenta el abuso de derecho del administrado y perjudica la eficacia y agilidad en la actuación administrativa que exige el servicio a los intereses generales. La Administración no debe ser obligada a cumplir en la notificación requisitos meramente rituarios, pero debe respetar las formas que garanticen, según la disposición del legislador, que el interesado tenga o pueda tener conocimiento del acto que afecta a sus derechos e intereses.

Por esta razón, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, atribuye plenos efectos a las notificaciones no obstante no haberse realizado éstas con todos los requisitos legalmente establecidos. Así, el artículo 58.3 de esa norma legal, después de relacionar en el número anterior los requisitos que debe reunir toda notificación (contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos), dispone que «Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda».

En cualquier caso, lo que el legislador siempre exige es que se haya producido la notificación (la convalidación del art. 58.3 se predica de la notificación defectuosa no de la notificación inexistente) y que la notificación contenga el texto íntegro del acto. El fin de la notificación es producir certeza jurídica y la sanción de su ausencia es la inoponibilidad.

Y del mismo modo, la jurisprudencia, partiendo de los citados principios de buena fe y prohibición de abuso de derecho, ha permitido en oca-Page 659siones la convalidación en virtud de una interpretación extensiva del precepto transcrito, por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996 que considera válida y eficaz la notificación a uno sólo de los comuneros en la sede de la Comunidad que lo era desde hace más de 30 años, aun cuando no se había notificado personalmente al resto de miembros de la Comunidad de Propietarios.

Segunda. Pues bien, partiendo de las consideraciones hasta ahora expuesta y de acuerdo con la normativa legal existente, procede ahora abordar la concreta cuestión planteada.

El régimen de notificaciones en materia tributaria es el previsto en las normas administrativas generales, esto es, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo lo no previsto por la Ley General Tributaria.

Así, el propio artículo 109 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), dispone que: «El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta Sección».

De este modo, las notificaciones en materia tributaria se rigen por los artículos 109 a 112 de la LGT, que desarrollan los artículos 114 y 115 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollote las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los...

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