Acumulación objetiva de acciones

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

La acumulación objetiva de acciones viene recogida en el art. 438-3-1º-2º y de la LEC, así expresamente se recoge que, en los juicios verbales queda prohibida la acumulación objetiva de acciones, salvo en los siguientes casos: 1º) cuando ésta acumulación de acciones se base en los mismos hechos y siempre que proceda en todo caso el juicio verbal; 2º) cuando se trate de acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea perjudicial de ella; y 3º) que se trate de acumulación de acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, siempre que no superen las 500.000 pesetas, cuando se trate de juicio de desahucio de finca por falta de pago ahora bien, cuando la reclamación excediese esta cantidad, las acciones de reclamaciones de rentas y desahucio por falta de pago podrán acumularse en el juicio ordinario correspondiente.

La imposibilidad de acumular acciones viene dada cuando las peticiones se contradicen material y procesalmente lo cual ocurre, por ejemplo, si el arrendador pidiere la resolución del contrato y al mismo tiempo su cumplimiento por parte del deudor; lo mismo ocurrirá cuando las pretensiones que se quieren acumular corresponde su conocimiento a Juzgados de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR