Diseño industrial y derecho de autor en europa (La acumulación en algunos Derechos Nacionales armonizados)

AutorMiguel Ruiz Muñoz
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas381-423

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I Introducción: armonización comunitaria del sistema de acumulación y mercado único

El artículo 17 de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (en adelante DDyM), impone en sentido amplio la acumulación del derecho de autor con el derecho de dibujos y modelos pero sin concretar el alcance de la misma1, por tanto, una armonización limitada en este punto y con posibles repercusiones negativas en la consecución del mercado único. El hecho de que la disposición europea no entre en las condiciones de la acumulación constituye sin duda un factor que ha facilitado el acuerdo necesario para su aprobación, pero también constituye un importante factor de limitación de la libre circu-Page 382lación de mercancías en la Unión europea2. No obstante esta flexibilidad, hay que partir de la base de que los Estados miembros están obligados a aplicar a los diseños el derecho de autor en sus propios términos, lo que significa que no pueden desarrollar un derecho de autor sui generis especialmente destinado a los diseños, sino que se les debe aplicar el régimen general establecido en cada caso. De lo contrario no tendría ningún sentido la imposición de la acumulación, porque se estaría permitiendo regulaciones dispares con el Derecho de autor, hasta el punto que incluso se podría llegar a regulaciones sobre el Derecho de autor muy próximas o casi coincidentes con el derecho del diseño, lo cual supondría una incoherencia lógico sistemática inasumible, porque como decimos haría ineficaz de todo punto el principio comunitario de acumulación3. Y también hay que tener en cuenta, por otro lado, la referencia expresa que se hace al grado de originalidad exigido, porque de lo contrario esta referencia sería completamente superflua si los Estados miembros fuesen totalmente libres de regular el contenido del derecho de autor sobre dibujos y modelos4.

Lo que se quiere decir es que el artículo 17 de la DDyM no sólo impone a los Estados miembros la implantación de un sistema de acumulación, sino que debe entenderse, además, que con esa norma se está prohibiendo igualmente que dichos Estados puedan introducir en sus disposiciones de armonización unos requisitos para la tutela por el derecho de autor que supongan, en la práctica, la exclusión de los diseños de la misma. El infine del precepto citado de la Directiva habla de que [CJada Estado miembro determinará el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de originalidad. Si descartamos que la norma otorgue a los Estados una libertad plena para la regulación de la acumulación por razones obvias, como acabamos de comprobar, la cuestión es verificar el margen de maniobra que el legislador comunitario ha reservado a los Estados miembros. En este sentido hay que partir de que se deben respetar los principios generales del derecho de autor, porque así lo dispone expresamente el legislador comunitario cuando habla de que serán aplicables las normas sobre derechos de autor de dicho Estado, lo que entendido a sensu contrario permite entender que no está permitido el desarrollo de un derecho de autor sui generi para los dibujos y modelos. La cuestión por tanto estriba en determinar el sentido de las expresiones alcance y condiciones de la protección. En cuanto a la primera, el alcance de la protección puede ser entendida en el sentido de remitir a los Estados miembros lo relativo a la concreción del iusprohibendi frente a terce-Page 383ros, en particular cuando se trate de obras similares pero no idénticas y respecto a la posible imposición de licencias obligatorias como sucede en el Derecho británico5. De esta manera se descarta que esta expresión pueda ser usada para la reducción temporal de la protección, que además no guarda relación con la terminología utilizada en la legislación internacional cuando se refiere a esta cuestión y, por otro lado, resulta coherente con la Directiva 93/98/CE sobre la duración del derecho de autor que como es sabido establece una completa uniformidad sobre este punto6. Por lo que se refiere a las condiciones, las referencias hay que entenderlas hechas especialmente a la posible exigencia de altura creativa, o bien otro tipo de requisito, como ha sucedido con el nuevo Derecho italiano, que al valor artístico se le añade una exigencia publicitaria de carácter público7, o como sucede desde hace algún tiempo con el Derecho alemán con la exigencia de altura creativa8.

A pesar de todo, la libertad que formalmente otorga la Directiva de dibujos y modelos para el desarrollo de la armonización supone un inconveniente respecto a la libre circulación de mercancías y al buen funcionamiento del mercado interior, lo que contrasta con la finalidad perseguida por el TCE de instaurar un mercado único910. La situación de asimetría normativa existente entre los Estados miembros de la Unión Europea respecto a los sistema de acumulación, precisamente era una de las razones justificativas del proceso de armonización delPage 384Derecho de diseño. Especialmente por los problemas de funcionamiento del mercado interno comunitario a causa de lo establecido en el artículo 2.7 de la Convención de la Unión de Berna sobre el derecho de autor, que establece lo siguiente:

Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas

11.

Téngase en cuenta que el principio de reciprocidad que contiene esta norma, otorgamiento de la acumulación en el país de destino sólo si se disfruta de la misma en el país de origen, da lugar a claras situaciones discriminatorias incompatibles con la creación de un mercado único y armonizado. En la Unión Europea, como es sabido, el principio general de no discriminación (art. 12 TCE) impide a los Estados mie-bros los tratamientos dispares de los nacionales de los otros Estados, lo que ya ha tenido una primera acogida en materia de derecho de autor en el caso «Phil Collins v. Imtrat» (Sentencia del TJCE, de 20 de octubre de 1993) de manera que no se permite la remisión al derecho del país de origen12. La cuestión es que el Convenio de Berna hace algún tiempo que se viene diciendo que está en crisis, especialmente por la confrontación entre las reglas de este Convenio y los principios de derecho comunitario, en particular respecto a los principios de no discriminación y de libertad de circulación de los bienes y servicios13. En la sentencia antes citada el Tribunal sancionó como discriminatorias determinadas disposiciones alemanas para nacionales de otros Estados miembros. Porque la regla de conflicto de «comparación de plazos» que establece el Convenio (art. 7.8)14, al remitir la solución al país de origen acaba siendo discriminatoria. En definitiva, las excepciones o lasPage 385derogaciones del Convenio de Berna al principio de asimilación del unionista al nacional son las que vienen dando lugar a estas discriminaciones.

En fechas más recientes el TJCE ha vuelto sobre estas cuestiones en dos casos sumamente interesantes, los casos «Puccini» o «Ricordi» y el caso «Tod's». El primero se corresponde con la Sentencia de 6 de junio de 2002 (asunto C-360/00), donde de nuevo se viene a plantear la cuestión relativa al artículo 7.8 del Convenio de Berna, pero se va algo más allá de lo relativo a la duración del derecho de autor, porque se plantea la compatibilidad de dicho Convenio con el Derecho comunitario. La verdad es que en el presente caso las cosas se presentaban más fáciles a la vista de la existencia de una Directiva anterior que había armonizado lo referente al plazo de duración de los derechos de autor.

El segundo caso tiene mucho más interés para nuestro estudio, porque está referido precisamente al artículo 2.7 del Convenio de Berna, el caso «Tod's» se corresponde con la Sentencia del TJCE, de 30 de junio de 2005 (asunto C-28/04). El precepto del Convenio hace referencia a la posible acumulación de los derechos de autor y de diseño. Como tal acumulación no existe en todos los Estados unionistas, la solución del Convenio es aplicar el criterio del país de origen, lo que permite que los Estados miembros con sistema de acumulación no lo apliquen a los nacionales de otros Estados miembros donde esa acumulación no existe, en realidad se trata de la aplicación de un criterio de reciprocidad. Una norma que resulta claramente perjudicial para el autor. Esta norma ha sido...

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