La acumulación de instituciones de protección de la persona en el nuevo libro II del codi civil de Catalunya

AutorPaloma de Borrón Arruches
Páginas217-236

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1. Las razones del legislador para la ampliación del panorama de instituciones de protección de la persona en el derecho civil de Cataluña

El Pleno del Parlamento de Cataluña aprobó en fecha de 14 de julio de 2010 la Llei 25/2010, de 29 de juliol, del Llibre II del Codi Civil de Catalunya, relatiu a la persona i la família, que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2011. Con respecto a las instituciones de protección de la persona, la nueva regulación incide en la capacidad natural de las personas y en el respeto a su autonomía en el ámbito personal y familiar, sin ignorar que la posibilidad de abusos reclama la previsión de mecanismos de control adecuados. Así, afirma solemnemente la Exposición de Motivos: «L’ordenament civil ha de fer possible, no obstant les especials necessitats de protecció per raó d’edat o de disminució psíquica o física, que tothom pugui desenvolupar el seu projecte de vida i prendre part, en igualtat de drets i deures, en la vida social».

En efecto, ante la realidad fáctica consistente en que, o bien quienes han adquirido la plena capacidad de obrar por mayoría de edad dejan de tenerla, total o parcialmente, por razones relacionadas con la edad o la salud, o bien quienes van a alcanzar la mayoría de edad, o ya la han alcanzado, tienen una discapacidad física o mental manifiesta que les priva de facto de su capacidad de obrar, las respuestas del nuevo ordenamiento jurídico catalán son más numerosas que antes de la promulgación del Llibre II del CCCat. Y ello, en primer lugar, porque no solo se contempla de manera estricta las situaciones de pérdida de la capacidad de obrar jurídica, sino que también se pretende proteger a las personas cuya «debilidad» proviene de la propia vejez o de una discapacidad que no las convierte en incapaces desde una perspectiva jurídica, pero sí hace de ellas sujetos merecedores de protección por parte del ordenamiento jurídico. De ahí la expresión contenida en el art. 226-1 CCCat. —que ya fue objeto de comentarios entre la doctrina

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aun antes de la entrada en vigor de la norma—1: «Disminució no incapacitant de les seves facultats físiques o psíquiques», cuando describe la situación que justifica la necesidad de un asistente. Así, junto con las figuras tradicionales como la tutela, la curatela o la guarda de hecho, se introducen nuevos instrumentos relacionados con la protección de la persona y de su patrimonio como son los poderes preventivos (art. 222-2 CCCat.), la institución de la asistencia (arts. 226-1 a 226-7 CCCat.) o el concepto de patrimonio protegido (arts. 227-1 a 227-9 CCCat.), de modo que si hasta el mes de diciembre de 2010, con la norma en vigor, contábamos con una serie de instituciones de protección de la persona, desde el 1 de enero de 2011 tenemos más. La justificación de esta decisión la aporta el propio legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 25/2010: «Aquesta llei manté les institucions de protecció tradicionals vinculades a la incapacitació, però també en regula d’altres que operen o poden eventualment operar al marge d’aquesta, atenint-se a la constatació que en molts de casos la persona amb discapacitat o els seus familiars prefereixen no promoure-la. Aquesta diversitat de règims de protecció sintonitza amb el deure de respectar els drets, la voluntat i les preferències de la persona, i amb els principis de proporcionalitat i d’adaptació a les circumstàncies de les mesures de protecció, tal com preconitza la Convenció sobre els drets de les persones amb discapacitat, aprovada a Nova York el 13 de desembre de 2006 i ratificada per l’Estat espanyol»2.

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Junto a la Convención de Nueva York también puede citarse en Europa la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea3, cuyo art. 26,

dentro del capítulo titulado «Igualdad», preconiza la integración social de las personas discapacitadas mediante el establecimiento de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional, y su participación en la vida de la comunidad. Parece que la decisión legislativa del Parlamento catalán se encuentra absolutamente en consonancia con los tiempos, con nuestra realidad social y con las soluciones adoptadas por otras legislaciones de nuestro entorno cultural como Italia4, Francia5 o Alemania6. Sin embargo, es necesario contrastar estas buenas intenciones del legislador con la virtualidad de la legislación que ha promulgado para hacer frente a la compleja realidad so-

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cial que trata de abarcar. El análisis, siquiera sea de una forma somera, del panorama de las instituciones de protección de la persona contenidas en el CCCat. abre inmediatamente el debate sobre una posible acumulación de cargos de protección —tutor, curador, asistente, guardador de hecho— entre los que se observan importantes puntos de confluencia que dificultan enormemente su delimitación. Surge la cuestión sobre las consecuencias prácticas que puedan derivarse de esta acumulación (¿confusión?) de instituciones jurídicas de protección de la persona que presenta el nuevo Libro II del CCCat. ¿Habría sido más conveniente quizás que el legislador hubiera entrado a mejorar la regulación de la tutela y de la curatela para hacerlas más inteligibles o más prácticas, o para solucionar algunos de los problemas concretos que la evolución de nuestra sociedad pone sobre la mesa, y con los que se encuentra tantas veces la discrecionalidad del juez que ha de solucionar cada caso, en ocasiones sin suficiente amparo legal? ¿Hubiera sido más coherente, si el legislador catalán había decidido seguir la inspiración alemana e introducir la figura del asistente, suprimir la del curador y delimitar suficientemente la nueva institución, los supuestos en los que procede, las funciones que corresponden al asistente, los mecanismos de control sobre la tarea que lleva a cabo?

Afirma el legislador que la diversidad de regímenes de protección pretende dar respuesta a la diversidad de situaciones con las que puede encontrarse el sujeto. Porque la regla general, el punto de partida recogido en el art. 211-3 CCCat. y coincidente con el régimen del CCEsp. y con los principios constitucionales, es la presunción de la capacidad de obrar y el máximo respeto a la capacidad natural de cada persona: «1. La capacitat d’obrar de la persona es fonamenta en la seva capacitat natural, d’acord amb el que estableix aquest codi. 2. La capacitat d’obrar plena s’assoleix amb la majoria d’edat. 3. Les limitacions a la capacitat d’obrar s’han d’interpretar d’una manera restrictiva atenent la capacitat natural»7. Se trata de respetar el principio de proporcionalidad con la capacidad natural de cada persona a la hora de aplicar los mecanismos de protección, una aplicación individualizada y sujeta a control que permita que cada persona realice por sí sola lo que sí puede hacer. El mismo planteamiento que el legislador ha defendido en relación con la capacidad natural del menor en la norma promulgada en 2010, en la que afirma tajantemente que los niños y los adolescentes son considerados sujetos de Derecho y su derecho a decidir se infiere de su capacidad8.

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Otro de los motivos que empujan al legislador a optar por el despliegue de un gran número de instituciones de protección, según se afirma en la propia Exposición de Motivos, es que la incapacitación es un recurso demasiado drástico y, a veces, poco respetuoso con la capacidad natural de la persona protegida. A mi juicio, se trata más bien de una percepción de la realidad de nuestra sociedad en la que, por un lado, apenas se tramitan solicitudes de incapacitación y, por otro, existe un número cada vez mayor de población de avanzada edad. Los ciudadanos se resisten a incapacitar a sus mayores porque es un recurso demasiado drástico, pero también, a mi modo de ver, por desconocimiento del procedimiento, por no incurrir en costes, por falta de acuerdo sobre quién será el tutor o sobre las funciones que habrá de desempeñar. Esta parece ser la justificación social de alguna de las nuevas figuras de protección, como la asistencia en la que no es necesaria la incapacitación. Sin embargo, a pesar de sus buenas intenciones, el nuevo Libro II del CCCat. ha perdido la oportunidad de optar sólo por las figuras verdaderamente necesarias y desarrollar bien su contenido obligacional, los modos de controlar su ejercicio por parte de la autoridad, su interrelación con las demás figuras de protección e incluso los criterios de preferencia de unas figuras sobre otras, tal y como se observa en otras legislaciones civiles. Aparte de que el sistema tradicional de incapacitación no es tan radical o drástico como parece determinar la Exposición de Motivos del nuevo Libro II, porque la existencia de dos figuras como la tutela y la curatela permitían adaptar la sentencia de incapacitación y sus efectos a las condiciones concretas de la persona declarada incapaz, además el art. 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece imperativamente que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de la misma, de manera que se acomode a las circunstancias específicas de cada caso9.

2. Principales reformas del libro II del CCCAT En relación a las figuras tradicionales de protección de la persona

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