La acumulación de condenas

AutorMª Luisa Ruesta Botella
Cargo del AutorFiscal de la Audiencia Provincial de Madrid
Páginas81-122

Page 81

1. Introducción

La doctrina, de antiguo, ha venido distinguiendo diferentes tipos de acumulaciones jurídicas, así, Manuel Osorio en su diccionario de Ciencias Políticas Jurídicas y Sociales distingue entre: acumulación de acciones, cuando se unen diferentes acciones en un mismo proceso o se ejercitan diferentes acciones en una misma demanda cuando dando lugar a un mismo proceso donde se conocen todas ellas; acumulación de procesos se unen varios o diferentes procesos en un único proceso diferente; y acumulación de penas, está última vino o resurgió en el Derecho penal como consecuencia de figuras jurídicas como el concurso ideal o concurso real, o lo que es lo mismo, cuando un sujeto con una sola acción produce varios resultados o comete varias acciones individuales e independientes en un mismo espacio temporal, por ejemplo, colocar un explosivo en un garaje, activarlo y producir diferentes daños a bienes y a personas, o introducirse en un parking privado y robar en diferentes coches. Las soluciones en este tipo de acumulación fueron las siguientes:

  1. Penar la acción que tuviera señalada mayor pena.

  2. Penar todas las acciones con su pena correspondiente.

  3. Sumar las diferentes penas resultantes y establecer un tope de cumplimiento.

Mas tarde se plantea la acumulación de condenas, a la que se trasladan los criterios doctrinales anteriormente expuestos. Podemos definirla como: aquella operación aritmética (triple de la pena más grave) resultante de unir diferentes condenas impuestas por distintos Tribunales, que de producirse y ser hábil ésta, podría haber conocido un único Tribunal en un proceso único. Tiene una limitación, la condena resultante no puede ser superior a la suma de todas ellas.

Page 82

Hay que diferenciarla del tope máximo de cumplimiento y ello porque puede acontecer que en una misma sentencia se condene por varios hechos diferentes y haya que establecer un tope máximo de cumplimiento. Esta figura jurídica no es refundición, la refundición o acumulación de condenas se da cuando éstas han recaído en diferentes procedimientos.

2. Ideas generales

Según el art. 988 de la LECrim., es Tribunal competente para resolver el incidente de acumulación el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia. Doctrinalmente se decía que último era el más antiguo, distinguiendo entre última sentencia y última sentencia firme. Debido a los graves inconvenientes de dilación en firmeza por interposición de recursos y tardanza en su resolución, el Tribunal Supremo de antiguo ha entendido que no necesariamente había que acudir a la firmeza para determinar qué Tribunal era el competente para resolver este incidente, y además entendía que daba lo mismo que hubiera sido por delito que por falta y lo mismo daba que sea pena de prisión o de multa. Por último tribunal sentenciador hay que entender, en definitiva, el último en dictar sentencia sin que tenga que ser el último en declarar la firmeza31.

3. Procedimiento de acumulación
  1. Competencia: Es competente el último Tribunal Sentenciador.

  2. Criterios de invalidez de la petición de acumulación:

    1. Falta de asistencia de abogado y procurador en la petición.

    2. Comprobación de no haber sido sometida la acumulación a una resolución anterior Judicial firme sobre la misma.

    3. No ser Tribunal competente.

    Page 83

  3. Elementos de acumulación:

    1. Relación completa de todas las sentencias que cumple el penado.

    2. Constancia de fechas tanto de las sentencias como de las narraciones fácticas.

  4. Casos en los que es posible la acumulación:

    1. Por delitos de distinta naturaleza.

    2. Por hechos delictivos separados en el tiempo de forma importante.

  5. Casos en los que no es posible la acumulación:

    1. No pueden acumularse penas impuestas en sentencias a otras originadas por hechos posteriores a tales sentencias.

    2. Los hechos no sentenciados y sentencias ya cumplidas cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado.

    3. Los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.

  6. Limitaciones (arts. 75 y 76):

    1. Orden del cumplimiento de las penas no simultáneas en función de la gravedad32.

    2. Límite temporal máximo33.

    Page 84

    Hay que examinar que la refundición no haya sido objeto ya de resolución judicial y haya ésta adquirido firmeza, pues, el principio de seguridad jurídica que debe presidir las resoluciones judiciales, se vulneraria si reiteradamente se sometiese a revisión la respuesta judicial dada sobre la misma cuestión que ya había adquirido el carácter de firme (STC 174/1989 de 30 de octubre).

    No debe servir el incidente de acumulación como instrumento elusor de cumplimiento de penas. Deberán constar todas las condenas que cumple el penado, con las fechas de las sentencias y de la narración fáctica. Para realizarla no se atiende tanto a la naturaleza de los hechos, sino al espacio temporal de realización o comisión, de tal manera que pudiera haber sido objeto de un solo procedimiento, por ello debe constar la fecha de la sentencia y la fecha de comisión de los hechos.

    Doctrinalmente se venía entendiendo la obligatoriedad de atender la petición del penado aunque no fuese presentada por abogado y procurador. En la actualidad, como cuestión previa se examinará si existen presupuestos para rechazarla de plano, por ejemplo; que la competencia para conocer de ella sea de otro Tribunal, o que haya resolución firme de otro Tribunal sobre la acumulación que se interesa. Supuestos que hay que informar sobre la acumulación, para rechazarla de plano, excluidos los supuestos anteriormente citados, deberá interesarse al Tribunal el nombramiento de abogado y procurador que asista en el incidente de acumulación34.

4. Requisitos jurisprudenciales
4.1. Por delitos de distinta naturaleza

Cabe la acumulación de penas impuestas por delitos de distinta naturaleza y por hechos delictivos separados en el tiempo de forma importante, y sólo se impone como restricción a la refundición, el que no pueden acu-Page 85mularse penas impuestas en sentencias a otras originadas por hechos posteriores a tales sentencias: SS de TS 30/5/92, 29/9/92, y 6/11/92, 7/7/93, 18/2/94, 8/3/94, 15/4/94, 27/4/94, 3/5/94, 23/5/94, 24/6/94, 20/10/94, 4/11/94 y 27/12/94, 27/1/95, 21/3/95, 3/7/95, 17/10/95 y 3/11/95, 15/2/96 y 18/7/96, en relación art. 25 de la CE y 17 de la LECrim., recogido todo ello en STA de TS de fecha 21 de mayo de 2003, RJ 5.489, “La doctrina de esta Sala (SS 1.249/97 de 17 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98 respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 y 1.394/98 de 10 y 17 de noviembre 1998 y 11.599/00 de 30 de junio entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exige el art. 988 de la LECrim. y el art. 76 del Código penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad temporal, es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, (...)

  1. Que ninguno de los hechos motivadores de la acumulación sea posterior a alguna o algunas de las sentencias que se pretende acumular.

    Conforme a nuestra doctrina deben únicamente excluirse:

    1. Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

    2. Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

  2. En aplicación de dicha doctrina, para que sean susceptibles de acumulación las condenas se requiere:

    1. Que los hechos sancionados en las sentencias acumulables sean anteriores a la sentencia determinante de la acumulación.

    2. Que los hechos objeto de los pronunciamientos que se pretenden acumular no estuvieran enjuiciados cuando se cometen los hechos sancionados en la sentencia determinante de la acumulación.

    3. Se podrán hacer bloques, pero siempre teniendo en cuenta el principio pro actione y defensione, es decir, en atención al último tribunal sentenciador dentro del bloque.

      Page 86

    4. Doctrina conformada con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de fecha 29 de noviembre de 2005.

4.2. Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006
4.2.1. Consideración propia

En primer lugar, destacar que la legislación española presenta una evidente contradicción entre la imprescriptibilidad de determinados delitos, como, por ejemplo, genocidio y la no exclusión de la acumulación de penas de ningún delito, como acontece en materia terrorista y además nos encontramos con que el Código penal de 1973 establecía unos beneficios penitenciarios de los que no hay ni rastro en el Código penal de 1995. El problema de esta acumulación venía dado porque eran de aplicación dos Códigos penales, uno establecía beneficios y otro no. Así las cosas y sin poder obviar la naturaleza de los hechos, la materia, y los cruentos hechos delictivos, el Fiscal de la Audiencia Nacional, realizó dos acumulaciones una conforme al Código penal de 1973 y otra conforme al Código penal de 1995, extremo cuando menos que conculcaba el propio espíritu que consagraba el precepto. El penado recurrió viendo que la cuestión no era baladí, porque según sus cálculos saldría en poco tiempo y sin embargo el Fiscal interpretando todas las circunstancias en juego alargaba ese periodo de salida. Llegó la cuestión al TS y la Fiscalía del Tribunal Supremo aplicando la doctrina expuesta vio que había que apoyar el recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR