Acuerdos sociales impugnables

AutorJavier Mendieta Grande
Páginas61-67

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1. Acuerdos sociales impugnables

Los cambios realizados en el régimen aplicable a la impugnación de los acuerdos sociales constituyen una de las principales novedades introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. No obstante, no ha merecido especial atención en la Exposición de Motivos de la Ley. Tras referir la ejecución de una labor de ponderación de "las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico", en aquélla simplemente se apunta, en lo que concierne al nuevo art. 204 LSC, la adopción de "ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación, para evitar los abusos que en la práctica puedan producirse" y la unificación de " todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación", para el que, como se analizará posteriormente, se ha previsto un único plazo de caducidad de un año (salvo en el caso de los acuerdos contrarios al orden público, que se califican como imprescriptibles).

El nuevo artículo 204 LSC mantiene las tres causas tradicionales de impugnación de los acuerdos sociales, esto es, su carácter contrario a la ley, su oposición a los estatutos o su condición lesiva del interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

En cuanto a la segunda causa, se ha añadido la posibilidad de impugnar un acuerdo social cuando se oponga " al reglamento de la junta de la sociedad". Se aclara así una posibilidad que había sido objeto de discusión ante el silencio al respecto del régimen precedente y que parece aplicable tanto a los casos en los que la existencia del reglamento sea obligatoria (vid. art. 512 LSC), como cuando la sociedad opte, voluntariamente, por dotarse de él. Asimismo, se ha incluido un segundo párrafo en el apartado 1 del precepto comentado, dirigido a explicitar un supuesto adicional (debido a la introducción del adverbio "también") de acuerdo impugnable por su carácter lesivo del interés social. Este caso consiste en la imposición de un acuerdo de forma abusiva por la mayoría, que podrá ser objeto de impugnación aunque no cause un daño al patrimonio social. Los conflictos por este motivo no son infrecuentes (por ejemplo, la negación abusiva del

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reparto de dividendos o los aumentos de capital con el fin de excluir al socio que no puede suscribirlo). Pero las dificultades de aplicación no se solventan con la previsión legal (sobre todo, ¿en qué momento el interés de la mayoría deja de poderse considerar alineado con el interés social?) y pueden ser muy agudas en el caso de grupos de sociedades.

El último inciso del segundo párrafo del artículo 204.1 LSC indica que "se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios". Esta precisión se presenta como una aplicación de la doctrina sobre el abuso de derecho en sede de impugnación de acuerdos sociales y plantea no pocos problemas interpretativos. En primer lugar, suscita el interrogante de si el legislador ha querido circunscribir la imposición abusiva de un acuerdo social exclusivamente al supuesto contemplado por ella -tal y como sostuvo en varias ocasiones el Tribunal Supremo- o, por el contrario, ahora serían admisibles otros casos (por ejemplo, ¿ quid iuris si el acuerdo se impone por la mayoría en interés de un tercero? En este sentido, ¿puede inter-pretarse esta previsión conjuntamente con la causa general -lesión del interés social " en beneficio de uno o varios socios o de terceros"- para considerar lesivo el acuerdo impuesto por la mayoría en interés de " un tercero"?). Por otro lado, y en segundo lugar, el precepto emplea diversos conceptos jurídicos de contornos imprecisos ("necesidad razonable" o "detrimento injustificado") cuyo sentido general o abstracto deberá ser determinado y aquilatado por la jurisprudencia y la práctica judicial. En todo caso, y sin perjuicio de su definición o interpretación general, los adjetivos empleados sugieren el futuro desarrollo de un casuismo que puede llegar a ser muy intenso. Y es que el carácter razonable o injustificado de la necesidad de la sociedad o del detrimento de los demás socios, respectivamente, debería considerar las condiciones o circunstancias específicas o peculiares de la compañía o de sus socios.

La nueva redacción del art. 204 LSC ha abandonado la tradicional o histórica distinción entre acuerdos nulos (reservada a los contrarios a la ley) y acuerdos anulables (en los supuestos en que fueran opuestos a los estatutos o lesivos del interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros). La norma sólo se refiere a acuerdos "impugnables". Como se analizará posteriormente, esta circunstancia ha generado las correspondientes consecuencias en lo que concierne al plazo de caducidad y a la legitimación activa para el ejercicio de la acción de impugnación. De cualquier forma, la eliminación de esa distinción...

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