Acuerdos sociales. Diversos defectos: forma de convocatoria de junta, derecho de separación, personas facultadas para la expedición de certificaciones

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Resumen: La forma de convocar la junta es la que digan los estatutos o en su defecto la legal. Si hay cambio sustancial del objeto existe derecho de separación. La certificación debe ser expedida por el administrador no siendo válida la certificación dada por persona no competente con el Vto. Bº. del administrador. Los estatutos deben estar incorporados a la escritura.

Hechos: Los hechos de esta resolución sobre una sociedad limitada laboral son los siguientes:

--- Acuerdo de junta general con asistencia del 80% del capital y por unanimidad.

--- Se aprueban unos nuevos estatutos sociales para su adaptación a la nueva Ley.

--- Entre las modificaciones figura un nuevo domicilio y la modificación del objeto.

--- La convocatoria se hizo por entrega de copia literal de la convocatoria, con firma del recibí por los socios.

--- En los anuncios de convocatoria consta el derecho de información de los socios.

--- Finalmente, aunque se estima que no hay propia modificación sustancial del objeto se añade que “conforme al artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital si estima se ha producido modificación sustancial del objeto social”.

El registrador la califica con diversos defectos.

  1. Cierre del registro por falta de depósito de cuentas.

  2. Lo que se incorpora a la escritura parece que es el acta y no la certificación. Además ha sido «expedida» por el secretario de la junta, advirtiéndose que la certificación acreditativa de los acuerdos adoptados por la junta general, debe estar expedida por quien tiene facultad para ello, en este caso, por el administrador único de la compañía: artículos 58 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil.

  3. Según los estatutos la convocatoria de la junta debió hacerse conforme a la LSC, es decir mediante publicación en el B.O.R.M.E. y en un diario de mayor circulación de la provincia en que esté situado el domicilio social. Aparte de ello tampoco es válida la convocatoria puesto que, «entrega de copia literal con la firma de los recibí» no puede considerarse como forma fehaciente de entrega de dicha convocatoria: artículos 173 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 y Resolución de la D.G.R.N., de 9 de septiembre de 2015.

  4. Respecto del ejercicio del derecho de separación por modificación sustancial del...

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