Competencia judicial internacional y acuerdos de sumisión en la contratación electrónica internacional

AutorRafael Arenas García
CargoUniversitat Autònoma de Barcelona
Páginas45-60

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I Introducción
  1. El objeto de este trabajo es realizar un somero repaso a algunos de los problemas que plantea la determinación de la competencia judicial internacional en los litigios relativos a la contratación electrónica en aquellos supuestos en los que se ha concluido un acuerdo de elección de tribunal. También se realizará una breve referencia a alguno de los problemas que plantea la sumisión a arbitraje en los contratos de consumo concluidos a través de Internet. Se pretende así realizar una panorámi-Page 46ca de la forma en que la autonomía de la voluntad afecta a la determinación de los tribunales competentes en materia de contratación electrónica.

    El análisis que seguirá, por tanto, se enmarca en el sector de la competencia judicial internacional, dentro del Derecho internacional privado (DIPr.). Conviene hacer explícita esta obviedad para no dejar pasar la ocasión de indicar que como todo análisis en materia de DIPr. el que aquí se realizará solamente será válido desde la perspectiva de un foro determinado. Esto es, las premisas, desarrollos y conclusiones a las que se pueda llegar no tendrán una eficacia universal, válida para cualquier ordenamiento del mundo, sino que se adoptarán teniendo en cuenta las circunstancias de un ordenamiento jurídico determinado que se toma como referencia. En este caso el Derecho español. No puede operarse de otra forma en DIPr. toda vez que pese al adjetivo «internacional» que le caracteriza, el DIPr. es un Derecho estatal, que solamente puede ser correctamente analizado desde la perspectiva de un sistema concreto, de tal forma que lo que puede ser correcto en relación al DIPr. español puede no serlo respecto al DIPr. francés o brasileño. En DIPr. las afirmaciones generales son peligrosas y, con frecuencia, difícilmente universalizables. Es por eso que aquí nos limitaremos al estudio del DIPr. español en sus distintas dimensiones; esto es, DIPr. institucional y autónomo, dejando de lado o limitando las referencias al DIPr. español de origen convencional dada la escasa relevancia que presenta en la materia que nos ocupa.

  2. De acuerdo con lo que se ha expuesto, por tanto, en el primer apartado del trabajo estudiaremos el régimen competencial en el DIPr. institucional (comunitario) y en el DIPr. autónomo (de producción interna). En el primero de estos ámbitos nos ocuparemos del análisis del Reglamento 44/2001 mientras que en el segundo será el art. 22 de la LOPJ el centro de nuestro interés.

    Ni que decir tiene que el DIPr. institucional tiene carácter preferente sobre el DIPr. autónomo, por lo que en cada supuesto que se plantee la autoridad española que se encuentre conociendo deberá estudiar en primer lugar si resulta posible la aplicación del régimen institucional y solamente en el caso de que éste no resulte aplicable recurrirá al DIPr. autónomo.

    Lo anterior, sin embargo, no implica que la eficacia del DIPr. autónomo se limite estrictamente a los supuestos en los que el Reglamento 44/2001 no reclame su aplicación. El DIPr. autónomo también puede ser considerado en función de las remisiones que contiene el propio Reglamento. En estos casos de remisión el Reglamento comunitario sigue siendo aplicado, aunque como mera norma de remisión, debiendo resolverse la cuestión litigiosa a partir de la normativa autónoma reclamada por la norma institucional 1. Con frecuencia esta perspectiva no es seguida por los tratadistas, quienes en estos supuestos de remisión prefieren considerar que se produce una limitación en el ámbito de aplicación del Reglamento 2. Se trata de un planteamiento extendido, pero que, en primer lugar, no responde a la realidad normativa, pues la aplicación del DIPr. autónomo se fundamenta, precisamente en la aplicación del Reglamento, y no en su inaplicación; y, en segundo lugar, puede conducir a errores de interpretación. Así, si se afirma la no aplicación del Reglamento comunitario en los supuestos en los que el demandado no tiene su domicilio en un Estado miembro 3 ¿cómo se explica que en tales supuestos el demandante domiciliado en el Estado del foro pueda recurrir a los criterios del Derecho autónomo basados en la nacionalidad en las mismas condiciones que los nacionales del Estado del foro, tal como establece el art. 4 del Reglamento 44/2001? Si se excluyese la aplicación del Reglamento en tales casos también se excluiría la de su art. 4, lo que resultaría incompatible con el propio Reglamento 4.

  3. El estudio se iniciará, por tanto, con el análisis del ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001 para, a partir de ahí estudiar el régimen de los acuerdos de elección de tribunal con carácter ge-Page 47neral y, específicamente en los contratos de consumo. A continuación se realizará un estudio similar en el DIPr. autónomo español, centrado en el análisis del régimen de sumisión a los tribunales españoles, la incidencia en la competencia judicial internacional de los tribunales españoles de las cláusulas de sumisión a tribunales extranjeros (la derogatio fori) y las particularidades que presenta la elección de tribunal en los contratos de consumo. En la segunda parte (apartado III) se analizarán los distintos supuestos que se aprecian en la práctica de la contratación a través de medios electrónicos, considerando tanto los casos en los que exista una cláusula de elección de tribunal o de sometimiento a arbitraje y aquellos otros casos en los que no se han concluido cláusulas de este tipo; estudiando en cada caso las diferencias existentes entre los contratos celebrados con consumidores y los contratos entre comerciantes (B2C y B2B).

II Régimen de las cláusulas de elección de tribunal
1. Reglamento 44/2001
A) Ámbito de aplicación del Reglamento
  1. El Reglamento 44/2001 deberá aplicarse en la mayoría de los supuestos de contratación electrónica de que deban conocer las autoridades españolas. Dado que España es un Estado miembro del Reglamento 5, los jueces y tribunales españoles deberán considerar la aplicación de este en los supuestos en los que deban determinar su competencia judicial internacional.

    Para determinar si en un supuesto dado el Reglamento es aplicable deberá examinarse si el caso entra en el ámbito de aplicación material y temporal del Reglamento. En la actualidad no podrá dejar de aplicarse este Instrumento por razones temporales en España, ya que todo proceso iniciado con posterioridad al 1 de marzo de 2002 entrará en su ámbito de aplicación temporal 6. Hoy en día la concreción del ámbito de aplicación temporal del Reglamento solamente resultará problemática en los Estados que se han incorporado recientemente a la Unión Europea y, a partir del 1 de julio de 2007, en Dinamarca, pudiendo dudarse en estos casos acerca de si un determinado proceso se ha iniciado antes o después de la entrada en vigor del Reglamento en el Estado de que se trate. En el caso de España, en cambio, transcurridos más de cinco años desde la entrada en vigor del Reglamento no es pensable que se planteen excesivas dudas sobre su aplicación. En cualquier caso, no está de más recordar que el momento que ha de tomarse como relevante es el del inicio del proceso en primera instancia, de tal manera que una vez iniciada ésta no han de producirse alteraciones en el régimen regulador de la competencia judicial internacional. Esto es, la entrada en vigor del Reglamento cuando el proceso se encuentra en apelación o casación no implica que pueda volverse sobre la determinación de la competencia judicial internacional. Ésta ha debido quedar fijada a partir de la normativa en vigor en el momento inicial del procedimiento y, con carácter general, considerando la situación existente en ese momento 7.

    El art. 1 del Reglamento se ocupa de su ámbito de aplicación material. De acuerdo con este precepto el Reglamento se aplica en materia civil y mercantil, excluyendo determinadas materias (estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos y sucesiones, quiebra, convenios entre quebrado y acreedores, seguridad social y arbitraje). De la delimitación contenida en el art. 1 se deriva que el Reglamento se ocupará del Derecho privado patrimonial, con exclusión de cuestiones de capacidad, familiares y sucesiones. Dentro del Derecho patrimonial se excluye, además, lo relativo a la quiebrayala seguridad social, además del arbitraje, cuestión esta última sobre la que habremos de volver más adelante. En los supuestos que nos ocupan no resultará frecuente que operen las exclusiones del art. 1. Los contratos que suelen concluirse a través de Internet o por otros medios electrónicos se referirán en la mayoría de los supuestos a materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento, por lo que aquí no nos detendremos más en el análisis del alcance del art. 1 del Reglamento.

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  2. Tal como indicábamos en la introducción, no en todos los supuestos en los que el Reglamento resulte aplicable por razones materiales y temporales se aplicará finalmente la regulación competencial contenida en el mismo. Las abundantes remisiones explícitas e implícitas al Derecho autónomo de los Estados miembros tienen como consecuencia que es frecuente la necesidad de considerar conjuntamente la regulación institucional y la autónoma, tal como tendremos ocasión de ejemplificar a...

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