Los acuerdos de interés profesional

AutorJoaquín Pérez Rey
Cargo del AutorProfesor Titular Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas99-106

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La extensión de este trabajo no nos permite ocuparnos al detalle de los derechos colectivos de los TRADE, de forma que nos limitaremos al estudio de uno de sus elementos más característicos: los acuerdos de interés profesional (AIP), sobre los que además se han producido recientemente algunos pronunciamientos jurisprudenciales.

El art. 3.2 LETA incorpora los AIP a las fuentes del régimen profesional de los TRADE, ocupándose a continuación el art. 13 del desarrollo específico del régimen jurídico de estos acuerdos.

No parece que nos encontremos aquí, al menos desde una perspectiva estricta, ante una manifestación del derecho de negociación colectiva del art. 37.1 CE una vez que el derecho constitucional queda referido a la negociación colectiva "laboral", sin acoger por tanto en su seno esta manifestación de autonomía colectiva que la LETA incorpora al régimen jurídico de los TRADE y que se rige por reglas propias y ajenas a las de la negociación colectiva propia del Derecho del Trabajo. El régimen jurídico que actúa de soporte es el del Código Civil al amparo de cuyas disposiciones se pactarán los AIP (art. 13.4 LETA y STS 30-11-2015, rec. 367/2014). No son entonces de "aplicación las normas sobre la negociación colectiva, [pues] estamos en presencia de relaciones mercantiles en las que se pueden suscribir diversos AIP, cuya aplicación siempre se subordina a la adhesión" (SAN 27-5-2015, rec. 83/2015). Sin embargo, esta falta de asimilación de los AIP a los convenios colectivos laborales no es absoluta, una vez que, según la jurisprudencia, las reglas hermeneúticas que rigen en uno y otro caso son iguales. Los AIP y los demás acuerdos laborales gozan de similar naturaleza y deben en consecuencia regirse por las reglas de interpretación de los convenios colectivos "en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debiéndose atribuir un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes" (STS 20-11-2015, rec. 329/2014).

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Es claro entonces que los AIP constituyen una norma colectiva propia de los TRADEs, aunque cabe la duda de si lo es con carácter exclusivo o si en cambio podrían las prestaciones de servicios de los autónomos dependientes verse también condicionadas por los convenios colectivos laborales. Se trata de una cuestión dudosa sobre todo en el caso de que los autónomos no estén adecuadamente representados entre los sujetos legitimados para negociar, pues podría el convenio incurrir en este caso en la afectación a terceros ajenos a él y contrariar además las normas de la competencia. La cuestión ha tenido algún recorrido en la el ámbito de la UE, donde la STJUE FNV, de 4-12-2014 (Asunto C-413/2013) parece abrir la puerta a que los convenios colectivos en la medida que incorporen a su ámbito a trabajadores autónomos "reales" no queden excluidos de la normas europeas sobre competencia y a ellos alcance la aplicación del art. 101 TFUE (ESCRIBANO GUTIÉRREZ). Establece la Sentencia, a la vista de un convenio neerlandés que había sido negociado por un sindicato en nombre también de los trabajadores autónomos, que "en la medida en que una organización que representa a trabajadores entre en negociaciones en nombre y por cuenta de los prestadores autónomos de servicios que son miembros de esa organización, ésta no estará actuando en condición de sindicato y, por tanto, de interlocutor social, sino que lo hará, en realidad, como asociación de empresas [...]. De lo anterior se deduce que disposiciones de convenios colectivos como la controvertida [...], por haber sido celebradas por organizaciones de trabajadores pero en nombre y por cuenta de los prestadores autónomos de servicios que son miembros de las mismas, no son resultado de una negociación colectiva que tenga lugar entre interlocutores sociales y, en razón de su naturaleza, no pueden quedar fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1".

Sin embargo, no se puede descuidar que la Sentencia excepciona de su conclusión a los "falsos autónomos" que, en la medida en que se sitúan en una posición asimilable a la de los trabajadores por cuenta...

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