Los acuerdos de ASIMELEC y las entidades de gestión: una pacificación cuestionada

AutorJosé Pérez García
Páginas139-195

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6.1. Nueva negociación: aspectos jurídicos y condiciones del entorno

Vimos en el capítulo anterior, como ambas partes tenían razones, más que suficientes, que justificaban el inicio de la nueva negociación, incluso para aquél colectivo, que se había visto favorecido por los fallos judiciales.Por tanto los deudores representados por ASIMELEC, y los acreedores representados por las entidades de gestión, iniciaron a finales del año 2000 sesiones de negociación, cuya finalidad era tratar de pactar un conjunto de reglas, que permitiera la aplicación de la ley, constituida en aquel momento, básicamente por el Texto Refundido de 1996.

Nótese que hemos hablado de pactar reglas que permitieran la ejecución de la ley, no la ejecución de las sentencias. Es decir se trataba de un pacto que, con independencia de su naturaleza, controvertida en cualquier caso, y que será objeto de posterior análisis, no pretendía dar solución a la ejecución práctica de las sentencias, sino facilitar el cumplimiento presente, y sobre todo futuro de la ley, lo que sin duda evitaría la conflictividad judicial, que hasta le fecha se había producido.

No es de extrañar por tanto, que una primera condición, prácticamente sine qua non, fuera la solicitud de los acreedores, de suspensión de la ejecución de sentencias, suspensión de los procesos en curso y sobre todo, paralización del inicio de cualquier acción judicial. Esto fue así, no tanto por la naturaleza del objetivo de la negociación al que antes nos referíamos, sino por razones puramente estratégicas.

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¿Podemos pensar qué fuerza negociadora podían tener los deudores, si a cada paso de la negociación, aparecía sobre la mesa la amenaza de ejecución de sentencia o acción judicial? Así pues, antes de empezar a hablar de conversión de minutos en megas, de daño reparable, de tarifas, etc… lo primero fue aclarar el conflictivo panorama judicial. De hecho, en realidad los deudores plantearon algo más ambicioso, y que iba más allá de una mera suspensión de la ejecución procesal de la sentencias, en los términos previstos en el artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trataba de obtener lo que podría ser la igualdad de condiciones en el punto de partida de la negociación. En efecto, los deudores plantearon la necesidad de que los acreedores renunciasen a la ejecución de las sentencias de manera definitiva, desistieran de las acciones iniciadas, y asumieran el compromiso de no iniciar otras, durante el periodo de la negociación. Algo así, como si esa fase previa de conflictividad, que vimos en el capitulo anterior, no hubiera existido. De esta, y no de otra forma, se podría, a su juicio, partir la negociación de cero y en condiciones de igualdad.

Como era de esperar, los acreedores no aceptaron ese planteamiento. Lógicamente no iban a renunciar a una ventaja inicial, ganada con tanta dificultad en los Tribunales, y que en cualquier momento les daba posición de privilegio, en caso de fallo o cese de las negociaciones, algo francamente probable, a la vista de las experiencias anteriores. Pues bien, los deudores no cedían en esa pretensión, por considerarla imprescindible para empezar las conversaciones previas. La negociación por tanto se sitúa, ya al principio, en el peor de los escenarios posibles, con el riesgo de que ni siquiera comenzara, o mejor dicho, quedara abortada antes de iniciarse.

Finalmente los acreedores, hay que reconocer que, admitieron que algo de razón llevaban los deudores, cuando indicaban que era imposible iniciar la negociación con la presión judicial, antes aludida. Máxime cuando en uno de los momentos de las conversaciones preliminares, las Entidades de Gestión, llegaron a reconocer que tenían preparadas un número de demandas, superior a las ciento cincuenta, dirigidas contra otras tantas ciento cincuenta empresas, basadas en los mismos argumentos, planteamientos y fundamentos de Derecho, que las que en su día tuvieron, para ellos, tan positivo resultado. Como si se tratase de una «autentica factoría de demandas», las entidades de gestión estaban dispuestas a colapsar los Tribunales, si era preciso, en

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aras de llevar adelante sus planteamientos. No cabe duda que, de haber seguido adelante, se podría haber podido hablar, si no de colapso, (algo exagerado), si al menos de incremento sustancial de la conflictividad judicial. Cosa que tampoco favorecía sus intereses. Ello unido a que en el fondo reconocían, la ventaja negociadora que les daba las sentencias, motivó que aceptaran, suspender la ejecución de las sentencias, también aceptaron suspender los procesos en curso, sin desistir de las acciones, y por último también aceptaron no iniciar de momento, acción nueva alguna. Todo ello referido al periodo de tiempo correspondiente a la negociación.

Por tanto solventado un primer escollo, no carente de importancia, pues podía incluso haber impedido el nacimiento de la negociación, comenzó la misma, como decimos a finales del año 2000. Las primeras tareas u objetivos que se fijó, lo que se denominó, la Comisión Negociadora, fue el establecimiento de unas reglas mínimas de trabajo, y la fijación de los objetivos y prioridades de cada una de las partes, en lo que podía ser el equivalente a un reglamento de régimen interior.

Debemos de indicar, que al tratarse de un proceso no reglado, absolutamente espontáneo en su gestión, y carente de normativa en su ejecución, a diferencia de etapas anteriores, excesivamente reglamentista, se corría el riesgo, que cualquiera de las partes realizara algo indebido a juicio de la otra, que diera al traste con la continuidad de las negociaciones. Por tanto sin que se pueda hablar de un Reglamento ad hoc, escrito, debidamente estructurado y formal, si existieron, como mínimo, lo que podríamos llamar unas «reglas del juego», aceptadas por la partes, de una manera tácita, en algunos casos, y previamente tasada, en otros.

No cabe duda que el talante personal del equipo negociador, por ambas partes, también contribuyó, desde un primer momento, al buen desarrollo de las sesiones, lo que no impide que hubieran momentos de tensión y de bloqueo, en los que la ruptura parecía más que cercana. En cuanto al perfil de los negociadores, ya hemos indicado anterior-mente, que no se trataba de ejecutar una sentencia, sino de «encajar una ley analógica en una realidad digital». Por tanto, y sin poder prescindir de una clara, importante, y por qué no decirlo apasionante labor exegética, desde el punto de vista jurídico, para los que tuvimos la satisfacción de desarrollarla, no es menos cierto que la participación

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de expertos en el mercado, en los productos, en sus capacidades y cualidades tecnológicas, también se consideró imprescindible. Esto dio lugar, a la formación de un equipo multidisciplinar por ambas partes, que sin duda fue decisivo para obtener un resultado positivo, como finalmente se logró.

6.2. Acuerdos asimelec y entidades Contenidos y análisis jurídico

A este respecto hay que hacer una primera clasificación, en función de los intereses representados, así como del diferente origen de los acuerdos. En efecto no todos los acuerdos entre la Industria y las entidades de gestión han surgido de la existencia de conflictos. En algún caso, como a continuación veremos, el origen hay que encontrarlo en el deseo de establecer reglas prácticas que, al no estar previstas en la ley, facilitan el cumplimiento de la misma, contribuyendo a la seguridad jurídica de ambas partes.

Recordemos que en el capítulo correspondiente a la evolución normativa, veíamos como la reforma que introdujo la ley de 7 de julio, de 1992, establecía un farragoso proceso de negociación, que pretendió ser salvado por alguna de las partes, con una negociación previa que culminara en un acuerdo, que evitara tener que pasar por toda una serie de trámites, en su mayoría, artificiosos e innecesarios.

Pues bien, en tal capítulo dejamos señalado la existencia de ese acuerdo que fue suscrito el 14 de enero de 1993 entre ASIMELEC, Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones, y dos Entidades de Gestión, CEDRO, Centro Español de Derechos Reprográficos, y VEGAP, entidad de gestión de artistas plásticos, Entidad que había cedido la gestión de los derechos de copia privada a CEDRO. No profundizamos, en su momento, en el citado acuerdo por entender que, sistemáticamente era más apropiado hacerlo en el presente capítulo y porque además, ese acuerdo que en un principio pretendía resolver problemas prácticos de la aplicación de la ley, posteriormente ha ido sufriendo modificaciones, que han permitido ir adaptándolo a la realidad social y tecnológica.

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La diferencia como vemos y ampliaremos a continuación, entre los dos bloques y por tanto entre las dos clases de acuerdos, derivan por tanto, no sólo de su diferente contenido, sino también de su origen: en un caso razones de practicidad, en otro resolución de conflictos judiciales. Veamos por tanto por separado...

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