El Real Acuerdo de Valencia en las postrimerías del ius commune

AutorJavier Sánchez Rubio
Páginas395-437

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1. La audiencia de valencia y el gobierno del reino

Imperium y iurisdictio. Antes de la constitución, la ligazón entre ambos conceptos definió la monarquía y la administración del reino en sus diversas instancias. Su origen, la Recepción; el ámbito, desde el monarca y la estructura polisinodial, pasando por cnancillerías y audiencias, para acabar en la administración local, pues, primero, el ejercicio de la potestad regia fue personal y, ya más tarde, por órganos en los que se desdoblaba físicamente mediante una ficción jurídica. La fuerza centrífuga de la iurisdictio definía el sistema y encerraba en el horizonte de la justicia conceptos de gobierno y administración1. La primacía fue para los órganos encargados de «facer justicia», junto a las personas que ocupaban sus asientos, acompañados de los poderes públicos y oficiales de dictio, coerció y executio y, sobre todo, con los científicos del conocimiento técnico del derecho. De esta órbita se independizaron pronto los asuntos de hacienda y guerra, pero no así los de gobierno, que siguieron impregnados por la justicia. No obstante, la dualidad de funciones atribuidas y ostentadas por unos mismos órganos no implicó una absoluta confusión en su ejercicio. Si bien material y personalmente las definiciones de ambos campos eran contingentes y obje-Page 396to de controversia, justicia y gobierno tenían vías procedimentales diferenciadas. Se enfrentaban el iustum iudicium, la causae cognitio y la particularidad de los asuntos de la primera, a la oportunidad, discrecionalidad, revocabilidad y generalidad de los del segundo. Por otro lado, la separación del iter procesal también fue acompañada, en la instancia de audiencias y chancillerías, del ejercicio de las facultades de gobierno a través de un órgano integrado en el seno de aquellos tribunales, sin personalidad jurídica propia, pero de actuación separada e independiente: el Real Acuerdo. Así, la función de gobierno del reino, e incluso la interna del propio tribunal, recayó en sus propios magistrados y en su presidente, pero agrupados en una sala no contenciosa, con un cauce y composición diferenciados de la que tenían la vía y salas de justicia, y cuya máxima expresión dispositiva era la de emitir autos acordados.

En la Audiencia de Valencia, la unión de las dos funciones expuestas acompañó al órgano judicial desde su creación. Aunque en su origen se articuló como destinada a cooperar con el virrey, progresivamente fue transformándose de órgano técnico y consultivo, destinado al auxilium et consilium de la institución virreinal, en uno de carácter más resolutivo e independiente, que le sobrepasó en el ámbito judicial, para convertirse en el tribunal supremo del reino. El virrey quedaba como mero presidente nominal de la audiencia, que tenía la máxima independencia funcional en el aspecto judicial2.

Pero aún hay más: partiendo de la asunción de esta potestad judicial ordinaria, la audiencia desbordó en la práctica el estricto marco de lo contencioso, interviniendo institucionalmente en el gobierno de Valencia, a través del ejercicio compartido de las potestades virreinales: en la dispositiva -mediante el refrendo de los actos reglamentarios del mismo-; la graciosa -interviniendo en la remisión de delitos-, y en la administrativa o de gobierno -por medio de su participación en la provisión de oficios, mantenimiento del orden público o la defensa del territorio3.

Consolidando estas funciones a través de su evolución institucional, la primera gran convulsión en su perfil llegó en el inicio del siglo XVIII. Convertida en el máximo órgano judicial del reino, y participando en sus asuntos no contenciosos, sufrió la modificación de la Nueva Planta de Felipe V. Las nueva delimitación de competencias, tras subsumir el órgano judicial a la presidencia del capitán general, determinó una distinta distribución de potestades en el ámbito gubernativo, que marcó al tribunal en la última etapa del ius communé4. Los cam-Page 397bios importantes se circunscribieron al reparto de funciones entre el Real Acuerdo y su nuevo presidente militar. Se adelantaba la idea de la postergación de la audiencia en los principales asuntos gubernativos, quedando relegada a los temas de menor trascendencia o tramitación, así como a su propio gobierno interno.

La inicial transformación de la audiencia al modelo castellano de chancille-ría, como Valladolid o Granada y, sobre todo, su posterior reducción al modelo de audiencia, siguiendo el modelo sevillano, implicó una modificación traducida en una reducción práctica de su poder. Y es que las funciones no judiciales de las audiencias castellanas no era comparable con la más amplia facultad de gobierno que ostentaban las del ámbito aragonés, nacidas como «consejos reales», cuya labor de mediación fue más evidente que sus homologas de Castilla. Incluso es relativa la excepción de las periféricas como Asturias, Galicia o Canarias, con mayores atribuciones en este terreno, pues aquéllas se ceñían a lo que podemos denominar gobierno ordinario o de administración interior, recayendo los asuntos más graves de gobierno político, en la gestión personal del capitán general5.

En los tribunales de la corona aragonesa junto a la limitación llegaron las dudas sobre su alcance. Inicialmente se resolvieron para la Audiencia de Zaragoza reafirmándose la pérdida de funciones no contenciosas6. En Valencia, la evidente oposición de los magistrados parecía quedar solventada en 1716, también en contra de sus pretensiones. Sin embargo, la práctica del tribunal vino a oponerse a esta reducción al modelo sevillano, quedando sin sanción desde el poder central. Así, la audiencia continuó con escasas modificaciones en su planta -salvo, claro está, la esencial en la presidencia del capitán general-, y desde el punto de vista de sus atribuciones, con una continuidad que implicó no pocos enfrentamientos con su presidente. De hecho, las remisiones del resto de modificaciones que la Nueva Planta significó para las otras audiencias de la Corona de Aragón eran tan insuficientes, al no existir ese amplio correlato gubernativoPage 398en las castellanas, que éstas tuvieron que recurrir a frecuentes consultas recíprocas sobre las prácticas y estilos seguidos en las materias gubernativas por cada una de ellas; lo que no hubiera sido necesario en el caso de haberse referido la reducción a un modelo como Galicia, pues la única solución a la duda planteada por el tribunal de Zaragoza, se resolvió vetando sólo lo «que toque al gobierno económico»7.

La posible heterogeneidad de los procedimientos gubernativos fue disminuyendo con estas consultas, hasta que en 1741 se fijó la nueva normativa de la Audiencia de Cataluña, que serviría de modelo para el resto de tribunales. Seguía los pasos de la Audiencia de Galicia, y por ende de las antiguas audiencias de la Corona de Aragón, atribuyéndole funciones gubernativas que sobrepasaban el estricto marco contencioso, con un modelo letrado de adopción de decisiones jurisdiccionales, tanto en vía contenciosa como gubernativa8.

El modelo que definitivamente quedaba instaurado en Valencia hasta el principio del siglo XIX -de forma semejante al tribunal del Principado y también al desarrollo del resto de audiencias castellanas-, era el de un cuerpo letrado sometido al poder de un presidente militar, con funciones esencialmente judiciales, pero con un resquicio gubernativo, ejercido por el Real Acuerdo -el presidente, el regente y los magistrados civiles-. Los enfrentamientos de estas dos figuras, presidente y jueces, ahora reunidas en una sola institución, se desarrollaron precisamente en la lucha por asumir las más importantes facultades de gobierno.

Ya en el siglo XIX, las competencias gubernativas de la Audiencia de Valencia eran ejercidas por su Real Acuerdo. En sus reuniones, o «acuerdos generales», se preveía la presencia del capitán general. Pero, éste, convocado por el regente, raramente asistió, salvo en los supuestos en los que se trataban asuntos graves: los llamados «acuerdos generales extraordinarios». A ellos convocaba el propio capitán; versaban sobre asuntos más trascendentes, y podían asistir también los alcaldes del crimen y los fiscales, teniendo cabida excepcionalmente otras autoridades de la ciudad y el reino.

A pesar de la participación de la audiencia en tareas de gobierno en esta etapa preconstitucional, esta colaboración no alcanza la que pudo tener durante la etapa foral, o la que ostentaron las mencionadas periféricas castellanas como Galicia o Canarias. Para comprender esta afirmación debemos partir del establecimiento de dos ámbitos distintos de gobierno: el gobierno interior u ordinario, y el gobierno político. Cuando he desarrollado la idea de la participación de la audiencia en el gobierno del reino, desde mitad del siglo XVIII, en colaboración con el capitán general, debo resaltar que ésta recayó de forma habitual enPage 399 las tareas de lo que he llamado gobierno ordinario -dentro de las cuales podemos citar la recepción y circulación de normas, la aprobación y nombramiento de empleos, el recibimiento de abogados, ciertos aspectos del orden público y seguridad ciudadana, y la publicación de bandos-. Las cuestiones más importantes, que podemos calificar como de gobierno político, recaían...

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