El acuerdo de mediación en el contexto de la mediación policial

AutorCarmen Lázaro Guillamón
Páginas176-182

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Que las partes en conflicto compongan la eventual solución y así pongan fin a la disputa depende, en gran medida, de la seguridad de que el acuerdo al que pudiera llegarse se cumpla efectivamente, este parece ser el espíritu que guía a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, que así regula en su Título V el procedimiento de ejecución de los acuerdos derivados de un proceso de mediación. En relación con el acuerdo de media-ción lo más relevante se recoge en el artículo 23.3: su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo, en particular, en dicho artículo 23.3, párrafo segundo, se dispone que "el mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo"190; esto es, el acuerdo de mediación es el resultado de un

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proceso de mediación en el que el conflicto ha sido gestionado de forma exitosa, es decir, el acuerdo no es la mediación, tiene naturaleza jurídica propia e independiente -contractual-, incluso para dotarlo de fuerza ejecutiva las partes pueden requerir a un Notario para su elevación a escritura pública. En definitiva, estamos ante un negocio jurídico bilateral -un contrato: acuerdo de voluntades que genera obligaciones-, así lo reconoce191aunque con una técnica jurídica no muy acertada el art. 23.4 de la Ley 5/12 al que nos dedicamos más adelante cuando afirma que "contra lo convenido en el acuerdo de mediación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos".

Es conveniente, además, tener en cuenta que el acuerdo puede ser total o parcial -art. 23.1 de la Ley 5/12-, debe constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de esta Ley, con indicación del mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento. El acuerdo pasa a formar parte del acta final. Dicho acuerdo, cuando conste por escrito, deberá firmarse por las partes -o sus representantes-, éstas tendrán, respectivamente, una copia. El acuerdo no deberá ser firmado por el mediador192aunque éste se reservará un ejemplar para su conservación -párrafo 1º del art. 23.3 de la Ley 5/2012-.

Volviendo a la configuración del acuerdo de mediación como título ejecutivo, la posibilidad de ejecución de los acuerdos alcanzados en un procedimiento de mediación si se elevan a escritura pública se ha configurado como la vanguardia de la actividad de mediación regulada por la Ley 5/2012, sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

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las escrituras públicas son título ejecutivo193de forma que ya antes de la promulgación de la Ley 5/2012, las escrituras públicas eran y siguen siendo títulos ejecutivos al amparo del artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La efectiva novedad descansa en la nueva redacción dada por la Ley 5/2012 al artículo 517.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: [...] 2. Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles" -la cursiva refiere la novedad-. La Ley 5/2012 ha propiciado la modificación de determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hacen que el acuerdo de mediación elevado a escritura pública tenga naturaleza de título ejecutivo pareja a la otorgada a las sentencias y a los laudos arbitrales, es decir, el incumplimiento de un acuerdo de mediación elevado a escritura pública proporciona la posibilidad de incoar el procedimiento ejecutivo correspondiente "ahorrándose" la parte que demanda por incumplimiento a la otra el procedimiento declarativo que proporcionaría un "simple" incumplimiento contractual.

Sin embargo, quizá el quizá el legislador se ha visto superado por la situación por cuanto que no ha completado el reconocimiento de eficacia ejecutiva a un acto de naturaleza exclusivamente privada: el acuerdo -contrato- de mediación a pesar de su elevación a escritura pública, es decir, la asimilación a sentencia firme o a resolución arbitral del acuerdo de mediación...

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