Acuerdo Marco Europeo sobre el trabajo temporal y discriminación en el cómputo de la antigüedad

AutorMª Encarnación Gil Pérez
CargoProfesora ayudante doctora. UCLM
Páginas197-208

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1. Introducción

La cuestión que se plantea en el siguiente comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Sala Sexta), de 18 de octubre de 2012, es la discriminación en el cómputo de la antigüedad de unas trabajadoras que han pasado de una situación laboral temporal al servicio de la Administración pública a una relación indefinida a través de un proceso de consolidación establecido por ley. La controversia que se trata de resolver es si estas trabajadoras tienen el derecho o no a que se les reconozca la antigüedad a efectos retributivos en función de la aplicación de la normativa italiana y/o la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada.

Para ello partimos, como telón de fondo, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que nace de la necesidad de establecer los principios generales y condiciones mínimas para regular los contratos de trabajo temporales y las relaciones laborales de este tipo, con el fin de contribuir a un verdadero equilibrio entre la "flexibilidad del tiempo de trabajo y seguridad para los trabajadores", que garantice la aplicación del principio de no discriminación, y la creación de un marco normativo que impida los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada, dejando a los Estados miembros la elección de la forma y los medios necesarios para conseguirlo1.

2. El marco jurídico europeo

El núcleo fundamental de esta sentencia gira en torno a la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, donde se

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recoge el principio general de no discriminación en relación a las condiciones de trabajo y en particular a los trabajadores con contratos de duración determinada a los que no se podrá tratar de manera menos favorable en relación a los trabajadores fijos comparables, salvo que existan razones objetivas que así lo avalen2.

En este sentido, el conflicto jurídico que se plantea en este litigio, entre las Sras. Valenza, Altavista, Marsella, Schettini y Tomassini y la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (a partir de ahora AGCM), se centra en la negativa de dicho organismo a tener en cuenta, a efectos de la determinación de su antigüedad en el momento de ser contratadas por tiempo indefinido y dentro del proceso de estabilización de su relación laboral como funcionarias de carrera, los periodos de servicios prestados con anterioridad en este mismo organismo a través de contratos de trabajo de duración determinada.3Para iniciar el análisis jurídico de esta sentencia debemos partir del texto literal de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco antes citado, donde se pone de manifiesto el expreso deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada que garantice la aplicación del principio de no discriminación, y de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo4.

En este sentido, la Directiva establece la necesidad de articular las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, para que los Estados miembros puedan adoptar todas las medidas suficientes que garanticen en todo momento los resultados fijados (art. 2).

En esta misma línea se pronuncia el Acuerdo marco cuya finalidad es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación, así como la necesidad de establecer un marco regulador para evitar los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales o relaciones laborales de duración determinada definidas por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes de cada estado miembro (cláusulas primera y segunda).

El Acuerdo recoge el principio de no discriminación en relación con las condiciones de trabajo, y establece la igualdad de trato de los trabajadores temporales con respecto a los indefinidos o los fijos, ya que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato temporal,

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a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. En este sentido, los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que los criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas (cláusula cuarta). Así mismo se establecen medidas dirigidas a evitar la utilización abusiva de la contratación sucesiva o relaciones laborales de duración determinada (cláusula quinta).

3. La normativa italiana controvertida de "estabilización" del personal temporal al servicio de la administración pública

Con este marco normativo, vamos a realizar un análisis de las disposiciones italianas relativas al acceso a la función pública para determinar, en su caso, si ha habido razones objetivas o no que justifiquen un trato diferente entre las trabajadoras temporales posteriormente consolidadas de forma permanente y los funcionarios que entraron en la Administración desde el inicio con una relación de fijeza, en relación con el cómputo de la antigüedad.

Para ello debemos partir del art. 3 de la Constitución Italiana, donde se establece el principio de igualdad, que se conecta directamente con el acceso al empleo público en el art. 51, y el art. 97 del mismo texto normativo, donde se afirma que "se accederá a los empleos de las Administraciones públicas mediante oposición, salvo los casos que la ley establezca"5. En este sentido y como excepción a la regla general, se prevé en el artículo 1, apartado 519, de la Ley n. 296/2006, de 27 de diciembre6, un porcentaje de plazas destinadas a estabilizar al personal temporal al servicio de la Administración pública, en concreto, "dirigido al personal no directivo que lo solicite, y que haya prestado servicios en virtud de una relación laboral de duración determinada durante al menos tres años, incluso de forma no continuada, o que se cumpla este requisito en virtud de contratos celebrados antes el 29 de septiembre de 2006, o que haya prestado servicios durante al menos tres años, incluso de forma no continuada, en los cinco años anteriores a la fecha de la entrada en vigor de la ley, siempre que haya sido contratado mediante procesos selectivos en forma de oposición o establecidos por la ley"7. En este caso, se desprende que la

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...estabilización, al llevarse a cabo mediante una medida administrativa derivada de un procedimiento establecido en la ley, confiere a sus beneficiarios la condición de empleados públicos, lo que les distingue del personal laboral al servicio de la Administración pública por efecto de un contrato de derecho privado8.

Por tanto y según la norma, los aspirantes a consolidar su relación laboral deberán reunir los siguientes requisitos, solicitarla siempre que no tengan la condición de directivos, haber estado trabajando para la Administración al menos tres años y haber sido contratados a través de procesos de selección como la oposición u otros establecidos por ley9.

A esto hay que añadir el art. 75, apartado 2, del Decreto Ley n. 112, de 25 de junio de 2008, que, haciendo referencia al procedimiento de consolidación previsto por la Ley n. 296/2006, afirma que la retribución del personal afectado "se establecerá en el nivel mínimo sin reconocer la antigüedad en el servicio obtenida en virtud de contratos de duración determinada o de especialización, sin que se realicen gastos suplementarios, y se concederá una asignación personal, compensable y no sujeta a revisión, igual a la diferencia que en su caso exista entre la retribución obtenida y la correspondiente al nivel de incorporación a la estructura permanente"10. Este precepto es el que da lugar al litigio, planteándose si contradice o no la normativa europea relativa a la no discriminación entre los trabajadores con independencia de la temporalidad de su contrato o relación laboral e incluso con la propia Constitución italiana, ya que toda acción legislativa en el ámbito de la contratación no puede ir separada de los principios constitucionales11.

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4. Cuestiones derivadas del litigio

La cuestión que se plantea en esta sentencia es la problemática que se deriva de la solicitud de estabilización en la relación laboral de trabajo, en concreto, el 27 de enero de 2007, ante la AGCM, según lo dispuesto en la Ley n. 296/2006.

Las trabajadoras estaban vinculadas a la AGCM mediante contratos de trabajo de duración determinada sucesivos y fueron contratadas "en el marco de una relación de servicio de duración indefinida", quedando integradas en su estructura permanente el 17 de mayo de 200712.

La AGCM, mediante resolución de 17 de julio de 2008, clasificó a las trabajadoras, con efectos retroactivos desde el 17 de mayo de 2007, en el nivel mínimo del grupo al que pertenecían en el momento de celebración de su contrato de duración determinada anterior, sin reconocer la antigüedad adquirida y concediéndoles una indemnización ad personam igual a la diferencia entre la retribución que recibían el 17 de mayo de 2007 y la derivada de su estabilización13. Ante esta situación las trabajadoras recurrieron la resolución y el Tribunal administrativo regional del Lazio desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución que acabamos de mencionar...

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