El acuerdo ADPIC como nuevo marco para la protección de la propiedad industrial e intelectual

AutorJosé A. Gómez Segade
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil
  1. DE LA OMPI A LA OMC

    1.1. Terminología

    El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo ADPIC)(1), conocido internacionalmente con las siglas TRIP's de su denominación en inglés(2), constituye la piedra angular del futuro régimen de los bienes inmateriales. Con independencia de cuáles sean los resultados concretos que en el futuro se deriven de la aplicación del ADPIC, es innegable que dicho Acuerdo representa el intento más ambicioso de regular y proteger adecuadamente los distintos bienes inmateriales en todo el mundo. Parece conveniente, pues, realizar una breve exposición de sus características, y éste es justamente el objeto del presente breve trabajo.

    Como cuestión previa conviene clarificar un aspecto terminológico suscitado por la denominación oficial del Acuerdo, y que en España puede plantear algún equívoco que resulta necesario alejar. En efecto, en España se sigue utilizando la terminología tradicional de Propiedad Industrial y Propiedad Intelectual, reflejada en numerosos textos legales, comenzando por el Código civil, y consagrada incluso al máximo nivel por la Constitución de 1978. No vamos a incidir nuevamente en la crítica de esta terminología, que ya hemos realizado en otras ocasiones (3). Los mismos argumentos utilizados para combatir la denominación «propiedad industrial» pueden emplearse contra la denominación «propiedad intelectual», sin que resulten convincentes los argumentos en contrario. En realidad, dicha discusión terminológica carecería del menor interés práctico, al margen del debate teórico y los presuntos intereses de disciplinas o escuelas académicas. Sin embargo, lo que en España se conoce como «propiedad intelectual»(4), en todo el mundo se conoce con el nombre de «Derecho de autor» en los países de tradición continental europea, o «Copyright» en los de tradición anglosajona, lo que refleja también diversas filosofías de fondo. La terminología española no sólo resulta equívoca(5), sino que puede considerarse incompatible y contradictoria con la empleada en la esfera internacional y vigente también en España.

    En efecto, ya desde la creación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en 1967, en el ámbito internacional la expresión «propiedad intelectual» comprende tanto los tradicionales derechos de propiedad industrial recogidos en el Convenio de la Unión de París (en lo sucesivo CUP), como el conjunto de derechos regulados por el Convenio de Berna (en lo sucesivo CB) y que integran el Derecho de Autor; así se desprende con claridad de lo dispuesto 2 viii) del Convenio de 14 de julio de 1967 por el que se crea la OMPI(6), y de las normas contenidas en el Protocolo 28 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo(7). Con el mismo significado se emplea el concepto «propiedad intelectual» en el ADPIC; para evitar cualquier duda, así lo señala expresamente su artículo 1.2, a cuyo tenor: «a los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual" abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la parte II» (8). No resulta edificante que España, que ha suscrito todos los Convenios internacionales mencionados y cuya Constitución otorga una especial preponderancia a los Tratados Internacionales, mantenga esa ambivalencia terminológica, que no se evita hablando de «propiedad intelectual en sentido amplio», y «propiedad intelectual en sentido estricto». En tanto no se ponga fin a esta situación, y al menos en este trabajo, utilizaremos la expresión «propiedad intelectual» en el sentido universal que es con el que también se emplea en el propio ADPIC.

    1.2. La protección internacional de la Propiedad Intelectual antes del ADPIC

    La protección internacional de la propiedad intelectual se inicia con fuerza en el último tercio del siglo XIX. Ello se debe a la percepción de que, a la vista de la trascendencia que tienen los derechos de propiedad intelectual, y de que comienza a incrementarse el comercio internacional, debe hacerse posible que los titulares de tales derechos gocen de protección en el mayor número posible de Estados. Otro elemento que ayuda a la consecución de logros concretos en el ámbito de la propiedad intelectual en ese momento, es el importante movimiento en favor del internacionalismo(9), que se considera como un mecanismo útil para resolver o atenuar conflictos incluso en la esfera política. Los dos pilares básicos sobre los que se asentó tradicionalmente la protección internacional de la propiedad intelectual son el Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 para la protección de la propiedad industrial (CUP)(10), y el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886 (CB) (11), pues ningún otro Convenio internacional tuvo análoga trascendencia(12). Las tareas administrativas relativas a las Uniones creadas por los dos Convenios citados se encargaron a las respectivas Oficinas Internacionales, que posteriormente se agruparon en las Oficinas Internacionales reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual, conocidas internacionalmente como BIRPI por las siglas del nombre francés. Los BIRPI, que tuvieron su sede en Berna hasta que en 1960 se trasladó a Ginebra, no sólo realizaban funciones administrativas, sino que actuaban de catalizador para la protección internacional de la propiedad intelectual, preparando las Conferencias de Revisión, proponiendo nuevos Tratados, fomentando la cooperación internacional en la materia, y preparando expertos. Tras la Segunda Guerra Mundial y la creación de la ONU, se propuso la supresión de los BIRPI, y aunque consiguieron sobrevivir, nuevas amenazas se cernían sobre el horizonte a principios de los años sesenta. El nacimiento de nuevos Estados por consecuencia del proceso de descolonización, y la preocupación expresa por la propiedad intelectual manifestada por la Asamblea general de la ONU en 1962, abría la posibilidad de que las Naciones Unidas crearan una organización especializada que se ocupase de la Propiedad Intelectual. Para no perder protagonismo, se procedió a una transformación fundamental de las antiguas instituciones internacionales de la propiedad industrial, que condujo a la creación de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial en Estocolmo el 14 de julio de 1967 (13). Finalmente, por Resolución de 17 de diciembre de 1974 de la Asamblea General de la ONU, la OMPI se integró en las Naciones Unidas convirtiéndose en su decimocuarta organización especializada. Sin entrar en este momento en los detalles concretos de su estructura y funcionamiento (14), parece claro que la OMPI, al asumir la filosofía, estructura y método de trabajo de la ONU, también tuvo que sentir los efectos de las tensiones políticas entre los distintos grupos de países en las Naciones Unidas. En todo caso, es evidente que la OMPI era la principal protagonista en lo que concierne al control y perfeccionamiento de la protección internacional de la Propiedad Intelectual, y ello por varias razones. En primer lugar, la Oficina Internacional de la OMPI es designada expresamente como heredera de los BIRPI por el artículo 15.1 del texto revisado del CUP de 1967. En segundo término, el artículo 3 del Convenio por el que se crea la OMPI, incluye entre sus fines el fomento de la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo; y entre las funciones que le encomienda el artículo 4 del mismo Convenio para alcanzar dichos fines, figuran: favorecer la conclusión de acuerdos internacionales en la materia, fomentar la adopción de medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad industrial en todo el mundo, prestar cooperación en este campo a los Estados que lo soliciten, o reunir y difundir información y estudios sobre propiedad intelectual.

    Por contraste con el decisivo protagonismo de la OMPI en la búsqueda de una protección eficaz para la propiedad intelectual, el acuerdo original del GATT prácticamente no tuvo incidencia en la protección internacional de los derechos de propiedad intelectual. En efecto, originariamente el GATT formaba parte de un proyecto más ambicioso, denominado «carta de La Habana» por el lugar donde fue firmado en 1948, que incluía la creación de una organización internacional de comercio (15). Después de que los Estados Unidos mostraran su hostilidad a ratificar la carta de la Habana en 1950 por consecuencia del inicio de la denominada «guerra fría», el GATT fue la única parte de ese acuerdo global que adquirió vigencia en el plano internacional El objetivo fundamental del GATT era garantizar el funcionamiento del principio de libre comercio en el mercado mundial, y por tanto ni por sus fines, ni por su estructura ni por sus características podía tener incidencia en el régimen de la propiedad intelectual, que no formaba parte del comercio de productos que constituía el núcleo del GATT. Desde su creación, el GATT celebró periódicamente negociaciones multilaterales conocidas bajo el nombre de «Rondas», cuyo objetivo fundamental era la reducción de aranceles y la eliminación de otras barreras comerciales. En ninguna de las 11 Rondas anteriores a la Ronda Uruguay, iniciada en 1986, se había abordado la cuestión de la protección de la propiedad intelectual, porque ni cuantitativa ni cualitativamente eran relevantes las menciones de la propiedad intelectual en el marco del GATT (16). Es verdad que las normas del GATT podían ser aplicadas a los derechos de propiedad intelectual, pero esto no pasaba de ser una remota posibilidad teórica, y por eso ha podido afirmarse que el GATT era el gran desconocido para los círculos interesados en la propiedad intelectual(17). Tal vez la afirmación anterior resulte un tanto exagerada, pero lo cierto es que el marco del GATT resultaba escasamente útil para resolver los problemas relacionados con la protección de la propiedad intelectual, porque como antes...

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