Actualidad del Transporte

AutorTomás Fernández-Quirós y Julio López Quiroga
CargoDepartamento de Transporte y Logística de Uría & Menéndez.
Páginas187-192
  1. Marítimo

    1.1. Practicaje marítimo

    Orden Ministerial 1621/2002, de 20 de junio, por la que se regulan las condiciones para el otorgamiento de exenciones al servicio portuario de practicaje (BOE de 29 de junio de 2002) Por medio de esta Orden Ministerial se desarrolla el artículo 9 del Reglamento General de Practicaje, aprobado por el Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, que atribuía a la Dirección General de la Marina Mercante la competencia para exonerar a determinados capitanes y patrones de buque de la utilización del servicio portuario de practicaje en puertos.

    Contiene esta disposición una regulación detallada de las condiciones y términos bajo las cuales pueden ser concedidas las referidas exenciones del servicio portuario de practicaje, reiterando, en cualquier caso, que el principio general es la obligatoriedad de la utilización del citado servicio (artículo 2). A este respecto se establece expresamente que no cabrá exención alguna a buques que realicen maniobras de entrada o salida desde o hacia atraques, terminales, pantalanes específicos y otras instalaciones autorizadas para las operaciones de almacenamiento de mercancías peligrosas (artículo 4), o tratándose de buques que transporten mercancías peligrosas o especialmente peligrosas (artículo 6), tal como se definen las mismas en el Reglamento de admisión, manipulación, y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero.

    Igualmente prevé esta disposición (artículo 5) que los Capitanes Marítimos puedan denegar estas exenciones cuando (i) se trate de buques que en su maniobra requieran el auxilio de más de un remolcador, (ii) no dispongan de suficientes medios de propulsión y gobierno para poder realizar la maniobra de manera totalmente autónoma en condiciones normales, (iii) se trate de buques de propulsión convencional que no cuenten con la presencia de un timonel desde la zona en la que embarcan los prácticos hasta que se dé el primer cabo en la maniobra de atraque, y desde que se larguen los cabos hasta que se sobrepase la zona en la que desembarcan los prácticos en la maniobra de salida, (iv) no cuenten con un resguardo de agua bajo la quilla de, al menos, un 10 por 100 de calado o, para buques de calado superior a 12 metros, de, al menos, 1,2 metros, y ello tanto en el canal de acceso como en la zona de maniobra, o (v) tratándose de buques para los que el Capitán Marítimo considere que presentan una especial dificultad para navegar y maniobrar, en función de su tipología, tamaño y características técnicas, en relación con las características específicas de cada puerto.

    Por otra parte, se establecen (artículo 7) determinados requisitos que han de cumplir los capitanes o patrones de los buques en relación con los que se solicite tal exención, como haber ejercido el mando del buque durante determinados periodos previos a la solicitud, periodos que varían atendiendo a la mayor o menor frecuencia en las entradas y salidas del buque en el puerto en cuestión, o como demostrar ante el Capitán Marítimo sus conocimientos sobre el puerto, luces, balizamientos, corrientes, mareas, sondas y otros, así como de la zona de atraque sobre la que se solicita la exención, o acreditar el conocimiento suficiente y la debida fluidez de la lengua castellana para poder entenderse con los demás usuarios del puerto. Ha de señalarse que se establecen condiciones especiales para los Capitanes o patrones al mando de buques de alta velocidad (artículo 8).

    Finalmente, ha de señalarse que esta Orden Ministerial regula el procedimiento de concesión de la exención, que tendrá vigencia anual, así como los supuestos en que se pueda dejar en suspenso la exención concedida.

    1.2. Seguridad Marítima

    Reglamento (CE) 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DOCE L 208, de 5 de agosto de 2002) Se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima al objeto de velar por la aplicación adecuada y uniforme de la cada vez más numerosa legislación comunitaria en materia de seguridad marítima. Este nuevo organismo habrá de efectuar no sólo un seguimiento de su aplicación y de evaluar la eficacia de las medidas vigentes, sino que deberá proporcionar, como órgano técnico especializado los medios y conocimientos necesarios para actuar de manera eficaz en la mejora de las normas de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques, asistiendo activamente a los Estados Miembros en los campos citados, promoviendo la cooperación entre los mismos y la Comisión.

    Al objeto de facilitar las tareas anteriores, y dentro de las tareas de coordinación y seguimiento referidas, se prevé que los funcionarios de la Agencia efectúen las visitas necesarias en los Estados Miembros, tras las cuales se emitirán informes a ser remitidos tanto a la Comisión como al Estado Miembro en cuestión. Por otra parte, en relación con los documentos e informaciones que obren en el seno de la Agencia, se establece la aplicabilidad del principio de transparencia y de los que informan al Reglamento (CE) 1049/2001, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

    Finalmente, el reglamento regula la estructura y funcionamiento de la Agencia (Capítulo II, artículos 5 a 17), y su financiación (Capítulo III, artículos 18 a 21).

    1.3. Tráfico Marítimo

    Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DOCE L 208, de 5 de agosto de 2002) Como continuación a la Comunicación de la Comisión de 24 de febrero de 1993, donde se mencionaba como un objetivo a buscar el implantar un sistema obligatorio de información que permitiera a los Estados Miembros un acceso a toda la información importante sobre buques que transporten materias peligrosas o contaminantes, el Consejo aprueba la Directiva 93/75/CE, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los...

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